REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2010
199º y 150º

AP21-S-2006-002913
En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano FRANKLIN PEREIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 11.916.594, representado judicialmente por el abogado JOAQUIN BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.108, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, representada judicialmente por la abogada ROCIO GÓMEZ, inscrita en el inprebogado Nº 65.062, se recibió en este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, siendo que en fecha 10 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día tres (3) de abril de 2007, a las 2:00 p.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
Sin embargo, en dicha oportunidad no pudo celebrarse la audiencia por reposo médico de la Jueza, y se fijó para el día 22 de junio de 2007, oportunidad en la que las partes suspendieron la audiencia como el proceso.
Vencido el lapso de suspensión, se fijó nuevamente la audiencia de juicio para el 5-11-2007 a las 9:00 a.m.
Luego en fecha 10-8-2007, mediante escrito que cursa del folio 57 al 58 de autos, suscritos por los apoderados judiciales de las partes, dejaron constcnai de haber llegado a un acuerdo, denominado por ellos “transacción laboral” y de la entrega de dos cheques uno por Bs. 4.191.000, hoy Bs. 4.191,00 y otro por Bs. 12.888.000,00 hoy, Bs. 12.888,00 girados contra el Banco Banesco, cuyas copias de los mismos se agregaron al escrito.
Visto el escrito presentado, mediante auto de fecha 14-8-2007, el abstuvo de homologar el acuerdo, instando a las partes a presentar escrito de transacción conforme a las exigencias contenidas en el art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 60).
En atención al auto en referencia, en fecha 4-12-2007, las partes mediante escrito insistieron en que se homologara la transacción por ellos celebrada; sin embargo, se observa igualmente, que no presentaron el escrito con los requisitos exigidos para tenerla como un contrato de transacción laboral.
Finalmente, en auto de fecha 23-1-2008, la ciudadana Dra. Aixira Álvarez, Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, estableciendo que transcurridos como fueran los tres (3) días hábiles al cual se refiere el art. 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuaría el curso de la causa. Esta fue la última actuación del Tribunal en este asunto.
A la presente fecha 20 de enero de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el auto de fecha 14-8-2007.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 4 de diciembre de 2007, mediante las partes mediante escrito insistieron en que se homologara la transacción por ellos celebrada, - última actuación de las partes -. Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a las partes a consignar el escrito de transacción (14-8-2007) hasta la presente fecha de hoy 20 de enero de 2010 ha transcurrido íntegramente dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, especialmente, dando cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, para proceder a la homologación del acuerdo.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 4-12-2007- última actuación de las partes - hasta el día de hoy 20 de enero de 2010, no se evidencia que éstas hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que se le imparta la homologación al acuerdo al que llegaron, y que efectivamente consta en autos, cumpliendo para ello con el mandato del Tribunal.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


EVA COTES

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

EVA COTES