REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003517

Parte Demandante: JUAN RAMON PERAZA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.580.335.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: REGULO VASQUEZ y EUFRACIO GUERRERO, inscritos en el inpreabogado N° 33.451 y 7.182 respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES TIBERI C.A., (RESTAURANTE CARACAS DE AYER).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: NERGAN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.58.697.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.



I
ANTECEDENTES


La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON PERAZA RAMOS contra la empresa INVERSIONES TIBERI C.A., (RESTAURANTE CARACAS DE AYER), en fecha 03/07/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/10/2008, para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero, siendo su último salario de Bs. 5.000,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 30/06/2009, por el ciudadano ROBERT DE PONTE, en su carácter de Propietario, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 08/07/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 8/07/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 12° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/08/2009, se inicio la Audiencia Preliminar, con prolongaciones en fechas 22/09/2009, 01/10/2009 y concluyendo en el 19/10/2009, ya las partes no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26-10-2009, en la que negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso y de egreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que el accionante ingresó el 16/03/2009 bajo la figura de contrato a periodo de prueba, y que la fecha de culminación fue pactada para el 14/06/2009, además de la renuncia por parte del demandante efectuada en fecha 8-6-2009.

Negó el salario alegado por el actor en su solicitud, ya que el verdadero salario fue de Bs. 500,00 y no de Bs. 5.000,00; y que por todo lo descrito en la contestación solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, ya que el actor no gozaba de estabilidad, por tener un tiempo de servicio inferior a tres meses.


El Juzgado 27° de SME en fecha 27/10/2009, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 30/10/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 09/11/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 15/01/2010 a las 09:00 a.m.

Celebrada como fue la Audiencia de juicio, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.




II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, INSTRUMENTOS que se encuentran del folio 24 al 37. Hubo observaciones pues el demandado desconoció en contenido y firma de la la constancia de trabajo que cursa al folio 24. La parte actora insistió en su valor, promovió la prueba de cotejo, pero por no saber de quién emanaba exactamente y no tenerse en autos, documento indubitado, el Tribunal no admitió dicha prueba. También impugnó por no tener firma los documentos que cursan desde el folio 25 al 37, por no serle oponibles a su representada.
Vista las observaciones que anteceden este Juzgado, pasa a valorar los medios de prueba de la forma siguiente:

Marcada con la letra “A”, cursante al folio 24 de la pieza principal del presente Asunto, riela constancia de trabajo debidamente firmada y sellada, emitida en fecha 09/01/2009, en la que se hace constar que el actor laboraba para la demandada como mesonero. Por cuanto dicho instrumento fue desconocido por la parte accionada, y la prueba de cotejo no fue admitida por las razones que anteceden, el mismo debe desecharse del proceso, y así se decide.

Marcada con la letra “B”, cursante del folio 25 al 37 de la pieza principal del presente Asunto, rielan 48 facturas en las que aparece el nombre del trabajador demandante como el mesonero que atendió los pedidos. También se observa, el nombre del restaurante, Registro de información fiscal, el número de la mesa que atendió, las fechas que están desde el 20-11-2008 hasta 26-6-2009, las horas y el consumo del cliente. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, por no estar suscritos por persona alguna; sin embargo, la parte actora insistió en su valor probatorio.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, si bien, la parte demandada impugnó los citados instrumentos por no estar suscritos, debe advertirse, que se trata de facturas, que expide el negocio a los clientes, comensales, a los fines de cobrar el consumo. Del conocimiento privado que tiene quien suscribe el presente fallo, y de la generalidad de las personas que acuden a establecimientos como el demandado, restaurantes, se sabe que ninguna de estas facturas son firmadas o suscritas por representante alguno de la empresa. Por lo tanto, la impugnación realizada por la parte accionada, se declara sin lugar, y en consecuencia, estos instrumentos se valoran y aprecian, desprendiéndose de su análisis que el trabajador, hoy accionante, prestaba servicios para el restaurante como mesonero desde el 20-11-2008 y así se establece.

EXHIBICIÓN de los recibos de pago de salarios y la planilla 14-02 del IVSS. La parte demanda no exhibió dichos documentos. Por cuanto los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, son de lo que por Ley debe llevar el empleador, esta Juzgadora establece, que ante el incumplimiento de exhibición en la audiencia de juicio, debe tenerse por cierto, el último salario alegado por el demandante, así como que la fecha de ingreso que debe aparecer reflejada en la planilla forma 14-02, fue la alegada por la parte actora, 15-10-2009, y así se establece.

Testigos: No comparecieron a la audiencia de juicio, de allí que no hay dichos que valorar. Así se establece.

Pruebas del demandado:

La parte demandada trajo a los autos, INSTRUMENTOS que rielan del folio 40 al 41. La parte actora hizo observaciones a las pruebas documentales, reconociendo que si era la firma del trabajador pero que tachaba el contenido de los mismos por ser falso, conforme a lo dispuesto en el art. 1.381 del Código Civil. La Jueza no admitió la tacha a los fines de la incidencia que deba abrirse por cuanto no se trata de un documento público, privado reconocido o tenido como legalmente como reconocido, supuestos éstos previstos en el art. 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte accionada insistió en el valor de los documentos.
Así, con vista en las observaciones que anteceden, se valoran los medios de prueba de la forma siguiente:
Al folio 40 del presente asunto marcado con la letra “A”, riela instrumento denominado carta de periodo de prueba de fecha 16/03/2009, debidamente firmada por el accionante, en la que indica que el actor convino en trabajar durante 82 días improrrogables como mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 500,00. Y marcado con la letra “B” riela al folio 41 del presente asunto, carta de renuncia debidamente firmada por el demandante.
Tal y como se expuso en párrafos anteriores, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, si bien, la parte actora firmó los citados instrumentos, debe advertirse, que su contenido fue elaborado por la misma persona, que sin lugar a dudas, no fue el trabajador, pues a simple vista, es fácil advertir que tanto la letra impresa como la manuscrita tiene igual origen o autoría y que fueron elaborados incluso en la misma fecha. Por lo tanto, al existir serias dudas sobre la valoración que debe atribuírsele a estos instrumentos, se aplica la más favorable para el trabajador, en consecuencia, se desechan los mismos del proceso, por estar convencida esta sentenciadora que el trabajador los firmó sin conocer su contenido y en una fecha muy posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La parte actora en respuesta al interrogatorio del Tribunal, afirmó que él inició la prestación de sus servicios en octubre de 2009. Que su salario promedio mensual era de Bs. 5.000,00. Que el salario se conformaba con las propinas y el pago del porcentaje sobre el consumo. Que trabajaba 8 horas diarias. Que nunca renunció él fue despedido. Que lo engañaron haciéndolo firmar unos papeles con la excusa de que se trataba de documentos que estaba pidiendo el contador para el Seguro Social y él firmó, tanto el supuesto contrato de período de prueba como la carta de renuncia. El apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que el trabajador fue contratado con un salario de Bs. 500,00 mensual. Que no sabe quién hizo el contrato y la carta de renuncia de trabajador. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El tiempo de servicio; 2) La caducidad de la acción; y 3) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. El primer punto a resolver corresponde a la determinación de la fecha de ingreso o inicio de la relación de trabajo y de la fecha en que la misma culminó, a los fines de establecer si el trabajador tenía al servicio de su empleador más de tres (3) meses, de manera de encontrarse amparado por el régimen de estabilidad relativa previsto en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se observa que el demandado teniendo la carga de probar el tiempo de servicios, el cual negó, rechazó en la contestación a la demanda, no cumplió con dicha carga, toda ves, que quedó establecido que el trabajador para el mes de noviembre de 2008 prestaba sus servicios como mesonero, labor que se cumplió incluso hasta finales del mes de junio de 2009, según quedó probado con las facturas emanadas de la accionada, en las que aparece como mesonero el ciudadano Juan Peraza.
Con base a estas consideraciones, y conforme a la aplicación del principio in dubio pro operario, en la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos, adminiculado con la regla de valoración de las pruebas en materia adjetiva laboral, la sana crítica, esta sentenciadora establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-10-2008 y de término, el 30-6-2009. E consecuencia, el actor para el momento del alegado despido se encontraba amparado por la estabilidad relativa, y así se decide.

3.2. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 30-6-2009, acudiendo a ampararse el actor en el presente procedimiento en fecha 3-7-2009, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, la existencia del despido y su calificación como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa accionada demostrar en este proceso que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia efectuada el 8-6-2009, hecho éste que a la vez resulta incomprensible, cuando el demandado también ha alegado que el trabajador estaba sometido a un período de prueba de 82 días y que dicho período terminaba en la fecha en que el trabajador renunció.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo alegada, renuncia y culminación del período de prueba, debiendo tenerse por cierto que el accionante fue despido injustificadamente, procediendo el reenganche a su mismo puesto de trabajo Mesonero, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece que también correspondía al demandado probar cuál fue el último salario normal devengado por el trabajador. Observa esta Juzgadora que dicha carga de prueba no fue cumplida, pues no trajo a los autos los recibos de pago de salarios, no siendo suficiente el contrato de período de prueba, el cual, como ya se dejó establecido no surtió ningún valor probatorio. Y de haber sido considerado, como elemento de prueba, hay que destacar que el salario fijado por el patrono, era inferior al salario mínimo nacional para un trabajador que cumpliera al servicio de su patrono una jornada ordinaria de trabajo, de por lo menos 8 horas. Se vulnera con ello, lo establecido en el art. 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público absoluto.

Por lo expresado, esta sentenciadora establece que el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue el alegado por éste, esto es, de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs.166,66, base de cálculo de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse desde el 20-7-2009, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN RAMÓN PERAZA contra la empresa INVERSIONES TIBERI C.A (RESTAURANTE CARACAS DE AYER).

SEGUNDO: Se condena al demandado al inmediato reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio 20-7-2009 hasta la efectiva reincorporación del accionante, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Eva Cotes
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,

Eva Cotes