REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199 º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000846
Parte Demandante: RUTH ELISA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.951.129.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARCOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.589.
Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV).
Apoderada Judicial de la parte Demandada: NORIS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.86.733.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana RUTH ELISA SUAREZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 17/02/2009, conforme a la cual solicitó el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/03/2000, con el número de empleado 10685, que fue despedida el 16/10/2007, que su último cargo fue el de evaluadora de sistemas, que el tiempo de servicios fue de 7 años, 6 meses y 13 días, que su último salario normal mensual fue de Bs. 3.070,84, monto este reflejado en la planilla de liquidación recibida en fecha 14/12/2007, y que está en desacuerdo con este monto de salario ya que excluyeron la prima de profesionalización que el BIV le pagaba bimensualmente.
Que otro motivo de la demanda es que el BIV desde julio de 1998 le ha cancelado a sus trabajadores dos conceptos relacionados con el Cestaticket salario fijo y el cestaticket salario de eficacia atípica.
Alegó que su salario normal mensual estaba conformado por salario básico (Bs. 2.380,50); prima por antigüedad (Bs. 214,24); salario de eficacia atípica (Bs. 476,10), y que todo sumaba la cantidad de Bs. 3.070,84.
Que con base en lo expuesto, demanda diferencias de los montos reclamados, por Utilidades Bs. 7.969,56, Bono Vacacional Bs. 4.036,04, Art. 108 de la LOT Bs. 5.152,86, por interese de mora Bs. 12.933,28; liquidación del Art. 125 de la LOT 10.016,45; por liquidación de otros conceptos Bs. 1.543,10.
Que demanda la cantidad Total de Bs. 42.058,46 por las diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, más los intereses de mora e indexación monetaria más las costas y costos del proceso y honor arios profesionales.
La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 12/05/2009, en la cual admitió la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el último cargo, el tiempo de servicio, el salario básico mensual de 3.070,84; el último salario integral de Bs. 5.658,34; datos éstos todos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos referentes al cesta Ticket fijo y de salario de eficacia atípica, en cuanto a que tenga carácter salarial, y que la actora confundía los términos, que el beneficio del cestaticket salario fijo fue salarizado en el mes de mayo de 1998, por Acta modificatoria de la Convención Colectiva suscrita entre el BIV y la representación sindical; que lo que realmente aplicó al caso en concreto fue que el cestaticket denominado contablemente como cesta tickets salario fijo fue salarizado, que en segundo termino se excluyó el 20 % según el Art. 133 de la LOT, y se le cambió su denominación a “Salario de eficacia Atípica”.
Que en relación con las utilidades contractuales niega que le adeude la cantidad Bs. 7.969,57; niega que adeude monto alguno por conceptos de diferencia en el pago del bono vacacional, y que por diferencia por prestación de antigüedad le adeude la cantidad Bs. 5.560,02.
Negó que la prima de profesionalización tenga carácter salarial, y por tanto que le adeude concepto alguno; negó de igual manera que le adeude a la parte actora por intereses de mora la cantidad de Bs. 12.933,28; por indemnización de antigüedad Bs. 10.016,45; que por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades contractuales fraccionadas y días adicionales le adeude la cantidad de Bs. 1.543,10.
A manera de conclusión estableció que nada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales (7.969,57), por diferencia de utilidades contractuales (Bs. 4.036,03), diferencia de bono vacacional (Bs.5.560, 02), diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 12.933,28), Por interese (Bs. 10.016,45); por indemnización de antigüedad (Bs. 1.543), por vacaciones fraccionadas, diferencia en los días adicionales, Bono Vacacional fraccionado, utilidades Contractuales fraccionados.
Negó que adeude la cantidad Bs. 42.058,46, monto demandada en este juicio.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que se encuentran del folio 58 al 155 de la pieza principal del expediente. No hubo observaciones a los instrumentos en la audiencia de juicio, no obstante este Juzgadora desecha los mismos, por no estar controvertido, ninguno de los hechos que se pretenden establecer con las mencionadas pruebas, todas relacionadas con el despido del cual fue objeto la trabajadora, fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicios, el pago por prestaciones sociales que efectuó la empresa en fecha 14-12-2007, así como los salarios devengados durante la relación de trabajo, destacándose que no está controvertido, el que percibía en efectivo un concepto denominado cesta ticket. Así se establece.
Pruebas del demandado: instrumentos que rielan del folio 2 al 164 del CRN º 1. La parte actora, hizo observaciones a las pruebas documentales especialmente a los documentos denominados recibo de pago histórico, respecto a su valoración, pues alegó que no eran los mismos recibos que le expidieron a la trabajadora en su oportunidad, de manera que no le son oponibles, por no reconocerlos.
Así cursan del folio 2 al 92, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago histórico, los cuales se desechan primero, por no estar controvertido el pago de las prestaciones sociales, y en segundo lugar, porque los recibos de pago están sin firma, y fueron objeto de observaciones por la parte actora, de manera que no le son oponibles, y así se establece.
Del folio 93 al 164, cursan copias de las convenciones colectivas del Banco demandado, impresión de decisión judicial y copia del acta convenio de fecha 10 de febrero de 1998. Estos instrumentos, salvo, la copia de la sentencia, la cual no resulta vinculante para esta sentenciadora se valoran y aprecian, y de ellos se evidencia que las partes organización sindical y el Banco empleador, acordaron aumentos de salarios a producirse en varias fechas, así como a excluir de la base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan a los trabajadores, a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de cesta ticket comenzarían a recibir los trabajadores a partir del mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y con relación a las convenciones colectivas, esta sentenciadora las apreciará como fuente material de derechos, dado su carácter normativo y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si lo recibido por la trabajadora en dinero denominado cesta ticket salario fijo y cesta ticket variable, salario de eficacia atípica, entre el mes de julio año 1998 hasta el mes de noviembre de 2006; y 2) La prima de profesionalización como parte del salario. Así se establece.
El primer punto a resolver, se encuentra referido al carácter salarial del pago que desde el mes de julio de 1998 recibió la trabajadora hasta el año 2006, bajo la denominación de cesta ticket, y como consecuencia, su impacto o incidencia sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones que le pagaron con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que de acuerdo a los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, en concordancia con el análisis del acta convenio suscrita en fecha 10-2-1998, la cual surtió todos los efectos de Ley, en efecto, la trabajadora percibió por concepto de cesta ticket las cantidades alegadas en el escrito libelar, sin embargo, también es cierto que las partes, representación legítima de los trabajadores y del Banco, acordaron a partir del mes de julio de 1998, lo que se venía percibiendo como cesta ticket, que no era otra cosa, que un complemento salarial, se excluiría de la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondieran a los trabajadores conforme a lo establecido en el parágrafo primero del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, considerarlo salario de eficacia atípica.
Así en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25-4-2008, asunto AP21-R-2007-001763, criterio el cual compartimos, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) A los folios del 44 al 50 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, suscrita entre la demandada en este juicio y los sindicatos que agrupaban a los trabajadores para la fecha del 10 de febrero de 1998, entre cuyos convenios se destaca:
‘(...). Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con los preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional. (...)’.
Considerando los fundamentos expuestos por la parte actora para apoyar su recurso, en relación con la firma del acuerdo en la Inspectoría del Trabajo sobre el salario de eficacia atípica, se observa que dicha acta se suscribe el 10 de febrero de 1998, con homologación el día 12 del mes y año indicado supra, en cuyo caso no le son aplicables el contenido de los artículos 74 y 51 de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo publicados en las Gacetas Oficiales de fechas 25 de enero de 1999 y 28 de abril de 2006, respectivamente.
En cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en la referida acta del acuerdo, se lee que lo convenido está contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de dicha Ley Sustantiva.
El referido Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, dice:
‘Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
De tal forma, cuando la demandada y los sindicatos suscriben el acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, estaba previsto por el legislador la posibilidad de excluir del aumento del salario hasta un veinte por ciento para no ser considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
De esta manera, cuando se convino como una condición de trabajo excluir el 20% del monto de la cesta ticket de los trabajadores, porque este concepto se acordó incluirlo como salario, se obró ajustado a derecho, conforme permitía la legislación vigente para la fecha en que se homologó el mencionado acuerdo; la circunstancia que se mencione el concepto como salario de eficacia atípica, y este concepto sólo aparece en la reglamento del año 1999, no quiere decir que se acordó lo que no estaba previsto, porque el contenido de dicho concepto es el mismo que se utiliza para el salario de eficacia atípica.
En relación a lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que debe establecerse sobre qué prestaciones se hace la exclusión, es criterio de este sentenciador, expuesto en varias oportunidades, que la exclusión, por ser restrictiva, debe exponerse de manera concreta, clara, que no ofrezca dudas, que no permita distinta interpretación o criterio y que no dé posibilidad de asignarle diferentes juicios. Así, el acuerdo entre patrono y trabajador para excluir del salario, a los efectos del cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales, un porcentaje de hasta un veinte por ciento (20%), debe redactarse de manera que contenga expresamente la voluntad de las partes. Al ser tan exigente dicha condición, sostiene quien juzga este pleito, que el acuerdo debe constar de forma escrita y de la manera anotada en precedencia, esto es, claro, determinante, preciso, concluyente, categórico.
Del texto del acuerdo, se evidencia claramente que la exclusión tiene vigencia para calcular el salario a los efectos de la cuantificación de los “beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional”, con lo cual no se da el supuesto esgrimido por la parte actora.
Consecuente con lo expuesto y con lo alegado por el accionante en la audiencia oral en la alzada, analizadas las actas procesales, se concluye forzosamente en la improcedencia del recurso (…)”.
Con base en las consideraciones expuestas, concluye esta sentenciadora que la pretensión de pago de las diferencias demandadas tomando en consideración el complemento salarial, denominado cesta ticket, entre julio de 1998 hasta noviembre de 2006, resulta improcedente, toda vez que las partes acordaron válidamente, -por haberlo pactado o convenido según lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 133 ya citado-, excluirlo como salario de eficacia atípica, aunque el mismo tuviese una denominación distinta en los recibos de pago, y así se decide.
Con relación al segundo punto que debe resolver este Juzgado, se encuentra referido a la consideración de la prima de profesionalización que comenzó a percibir desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de octubre de 2007, prima ésta bimensual, la cual no fue incluida como parte del salario, base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían a la trabajadora, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, toda vez que en su criterio no tiene carácter salarial.
En este sentido, observa esta sentenciadora que de acuerdo con los recibos de pago de salarios, la trabajadora recibió pagos por prima de profesionalización de la forma siguiente: 15-4-2007 Bs. 376,32; en fecha 15-6-2007 Bs. 376,32; 15-8-2007 Bs. 451,58; y el 15-10-2007 Bs. 451,58.
Todos estos pagos, que reconoció la parte accionada haber efectuado a la trabajadora, tienen carácter salarial, pues se trata de un beneficio que pagaba en efectivo cada dos meses, con ocasión a la prestación de los servicios, y el cual disponía libremente la trabajadora por haber ingresado a su patrimonio. Estas características, le imprime naturaleza salarial a la prima de profesionalización. Aunado a lo expuesto, debe señalarse que nada probó, siendo su carga, el demandado con relación a la exigencia de justificar los estudios realizados como lo expuso en su contestación a la demanda. De allí que, esta Juzgadora declara procedente la consideración como parte del salario integral de las cantidades antes mencionadas, y para ello se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, para que determine la incidencia de la citada prima en el salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses con base a lo establecido en el art. 108 de la LOT, entre el mes de abril al mes de octubre de 2007, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana RUTH ELISA SUAREZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de: Las diferencias que surjan en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, por la consideración como parte del salario integral de la prima de profesionalización devengada por la trabajadora desde el 15-4-2007 al 15-10-2007.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, ésta última la corrección de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Eva Cotes
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Eva Cotes
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