REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-006339
PARTE ACTORA: OSCAR ARGENIS ULLOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.543.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍANA REVELES, MIRNA PRIETO y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 92.909 y 110.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue presentada el día ocho (08) de diciembre de 2008, por la abogada JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ARGENIS ULLOA RODRÍGUE, anteriormente identificado, quien alegó en su escrito libelar que sus representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa desde el día 16 de diciembre de 2003. Devengando un último salario mensual de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00), equivalente a un salario diario de Bs. 24,33, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, hasta el día 04 de septiembre de 2007, fecha en la cual renuncia irrevocablemente al cargo que se encontraba desempeñando dentro de la referida empresa. Con un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días. Que para devengaba para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 al 16 de diciembre de 2004, un salario diario de Bs. 16,67 y un salario integral de Bs. 17,67; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2005 al 16 de diciembre de 2005, un salario diario de Bs. 18,33 y un salario integral de Bs. 19,50; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2006, un salario diario de Bs. 23,33 y un salario integral de Bs. 24,88 y; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 al 16 de agosto de 2007, un salario diario de Bs. 24,33 y un salario integral de Bs. 26,02. Que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas y es por las razones expuestas que demanda formalmente a la empresa, AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que le sean cancelados los conceptos y montos que se adeudan, a saber: 1) ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C, DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 5.313,79, que resulta de sumar las cantidades que le corresponden, en razón de los días y el salario tomado, es decir 45 días por Bs. 17,67, para un total de Bs. 795,15; 62 días por Bs. 19,50, para un total de Bs. 1.209,00; 64 días por Bs. 24,88, para un total de Bs. 1.592,32; 66 días por Bs. 26,02, para un total de Bs. 1.717,32; es decir la suma de las siguientes cantidades Bs. 795,15, Bs. 1209,00, Bs. 1.592,32 y Bs.1.717,32, para un total general de Bs. 5.313,79, por concepto de antigüedad. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AÑO 2007, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 453,51, en razón de 18 días, más 10 días, para un total de 28, divididos entre 12 meses, da un total de 2,33 días por 8 meses igual a 18,64 por el salario diario de Bs. 24,33. 3) UTILIDADES FRACCIONADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 243,30, en razón de 15 días entre 12 meses, lo que arroja un total de 1,25 días por 8 meses, lo que es igual a 10 días multiplicados por el salario de Bs. 24,33. Para un total general reclamado por la parte actora de SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.010,60).
Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 10 de noviembre de 2009, lo cual se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente, mediante diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 12 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diez (10) de diciembre de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles, trece (13) de enero de 2009, a las 10:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En tal sentido, aplicando la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido que la parte actora laboró en la empresa demandada de lunes a viernes, en un horario comprendido de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, hasta el día 04 de septiembre de 2007, fecha en la cual renuncia irrevocablemente al cargo que se encontraba desempeñando dentro de la referida empresa y que tenía un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, devengando los siguientes salarios: Para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 al 16 de diciembre de 2004, un salario diario de Bs. 16,67 y un salario integral de Bs. 17,67; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2005 al 16 de diciembre de 2005, un salario diario de Bs. 18,33 y un salario integral de Bs. 19,50; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2006, un salario diario de Bs. 23,33 y un salario integral de Bs. 24,88 y; para el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 al 16 de agosto de 2007, un salario diario de Bs. 24,33 y un salario integral de Bs. 26,02. Y así se establece.
En tal sentido le corresponden los siguientes conceptos y cantidades reclamadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, lo cual se encuentra ajustado a derecho, siendo los mismos procedentes; y en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C, DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 5.313,79, que resulta de sumar las cantidades que le corresponden, en razón de los días y el salario tomado, es decir 45 días por Bs. 17,67, para un total de Bs. 795,15; 62 días por Bs. 19,50, para un total de Bs. 1.209,00; 64 días por Bs. 24,88, para un total de Bs. 1.592,32; 66 días por Bs. 26,02, para un total de Bs. 1.717,32; es decir la suma de las siguientes cantidades Bs. 795,15, Bs. 1209,00, Bs. 1.592,32 y Bs.1.717,32, para un total general de Bs. 5.313,79, por concepto de antigüedad. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AÑO 2007, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 453,51, en razón de 18 días, más 10 días, para un total de 28, divididos entre 12 meses, da un total de 2,33 días por 8 meses igual a 18,64 por el salario diario de Bs. 24,33. 3) UTILIDADES FRACCIONADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 243,30, en razón de 15 días entre 12 meses, lo que arroja un total de 1,25 días por 8 meses, lo que es igual a 10 días multiplicados por el salario de Bs. 24,33. Para un total general adeudado a la parte actora de SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.010,60).
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano OSCAR ARGENIS ULLOA RODRÍGUEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de las consideraciones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano OSCAR ARGENIS ULLOA RODRÍGUEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C, DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 5.313,79. 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AÑO 2007, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 453,51.3) UTILIDADES FRACCIONADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 243,30. Para un total condenado a pagar a la parte actora de SEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.010,60).
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, el día 04 de septiembre de 2007 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria asumiendo el criterio anterior. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
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