REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
198º y 149º


ASUNTO:
PARTE ACTORA: MARCOS TULIO BUCARITO D GIACOMO, venezolano, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.204.310.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.524.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VILLA VERDE C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 199-A-Pro. Del año 1999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GARDIE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.211.


En fecha 19 de enero de 2010, el abogado Marlon Gardie en su carácter de apoderado de la parte demandada presenta diligencia indica lo siguiente: “ …solicito muy respetuosamente a este digno tribunal pronunciarse sobre lo siguiente, en fecha 14 de Octubre del año 2009 mi representada fue demandada por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano MARCOS BUCARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.310, según se desprende de demanda admitida bajo la nomenclatura AP21-L-2009-5210, en dicha demanda se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y el Tribunal Vigésimo Quinto (25) ordena el cierre y el archivo del presente expediente, el cual anexo copia simple marcada “B”, luego en fecha 20 de Noviembre del mismo año el ciudadano MARCOS BUCARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.204.310 demanda nuevamente por ante este Tribunal el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual viola flagrantemente e articulo 204 del la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO…”

Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada Greysi Coronil en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Bucarito titular de la cédula de identidad Nº 8.204.310 presenta demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Distribuidora Villa Verde C.A.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por la accionada, se considera necesario revisar situaciones o circunstancias extrínsecas al proceso, que el juez no está llamado a conocer, pero que las partes y en este caso de manera muy especial la parte demandada, con su activa participación estaría en la capacidad de alertar al juez de la causa, mediante los amplios mecanismos que el proceso _como principal garantía de protección constitucional_ pone al servicio de los justiciables, tales como, practica de diligencias, presentación de escritos, etc,.

En ese sentido, se desprende de las copias consignadas por la demandada, del asunto AP21-L-2009-005210 en el cual se encuentra como demandante el ciudadano MARCOS BUCARITO debidamente representado por la abogada GREYSI CORONIL y como accionada DISTRIBUIDORA VILLA VERDE C.A., que la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales, por los mismo conceptos y montos que en el caso que hoy nos ocupa, vale decir, asunto AP21-L-2009-6077.
Por otro lado, sirviéndonos para ello de la información que nos permite apreciar el sistema juris 2000, en relación a la causa N° AP21-L-2009-5210 observamos que en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia mediante la cual se declara la perención de la instancia en la presente causa, visto que no se corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En este orden de ideas, como quiera que la demanda a que se refiere el asunto AP21-L-2009-5210, se encuentra incoada por el mismo trabajador accionante en la presente causa, demanda ésta en la cual se verificó que existe identificación de las partes intervinientes como reclamante y reclamada y, que versan, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, y por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2009 se declaró la perención de la instancia y con ello la consecuencia jurídica que de esta figura procesal se derivan, es por lo que este Tribunal conforme a la norma in comento debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda. Así se establece.


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO BUCARITO D GIACOMO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA VILLA VERDE C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


DAYANA DIAZ