N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005805
PARTE ACTORA: MARCOS ALCIDES GOMEZ BARROYETA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-8.773.767.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO IPSA N°:75.307
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A; TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A; PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A.; PROMOTORA BOSQUES ORIPOTO, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A; PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A y OSCAR JOSE CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-11.939.281
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy Quince (15) de Enero de 2010, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Ocho (08) de Enero de 2010, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 10.00 A.M., y de la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:75.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano MARCOS ALCIDES GOMEZ BARROYETA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-8.773.767, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presento en dicha acto un escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y presento elementos probatorios en anexos constantes de (168) folios útiles, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A.; TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A; PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A; PROMOTORA BOSQUES ORIPOTO, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A; PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A y del ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se señaló en dicha acta, que el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 13 de marzo de 2006, ingresó a la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, CA., codemandada en la presente causa, a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL, asignado al departamento de construcción, cumpliendo sus funciones en las obras de “Conjunto Residencial Bosque de Bonsai”, “Conjunto Residencial Camacura” y “Conjunto Residencial Mirador de La Unión”, desarrolladas en el Municipio el Hatillo por la empresa codemandada y sus promotoras. Contratado bajo un régimen de trabajo a tiempo indeterminado, laborando de lunes a viernes de cada semana del año, en el horario comprendido desde la 7:00 a.m., hasta la 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta la 5:00 p.m. 2). Que presto sus servicios ininterrumpidamente, teniendo el disfrute del descanso legal anual referido a las vacaciones mediante el sistema de vacaciones colectivas desde el viernes 15 de diciembre de 2006 con reintegro a trabajar el día 15 de enero de 2007, gozando de tos los beneficios de las estipulaciones de la normativa laboral para el sector construcción. 3). Que la empresa accionada le cancelaba a su representado un salario básico diario de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,70). 4). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 19 de Febrero de 2007, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano OSCAR CONTRERAS, en su carácter de Presidenta de la empresa, irrespetando totalmente el fuero sindical de inamovilidad de la cual gozaba por tratarse de su condición de delegado sindical. 5). Que en fecha 28 de febrero de 2007, su representado en vista del despido injustificado de que fue objeto, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento de Reengancha y Pago de salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se sustanció en el expediente identificado con el Nº.027-07-01-00497 (FS). 6). Que en fecha 09 de mayo de 2008, la señalada Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.00190-08, de la cual fue notificado en fecha 26 de junio de 2008, y la empresa el día 02 de julio de 2008, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, la cual no fue acatada voluntariamente por la empresa demandada, lo que dio lugar a solicitar una inspección a la empresa, verificándose la misma en fecha 13 de agosto de 2008 a los fines de constatar el reenganche, a lo cual la empresa se negó; siendo visitada nuevamente por el funcionario del trabajo en fecha 27 de septiembre de 2008, negándose la empresa accionada al reenganche al actor. 7). Que por cuanto la referida providencia administrativa quedo definitivamente firme , y la empresa mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, ante esa situación de incertidumbre, el actor en fecha 15 de Junio de 2009 procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A., a cuya reclamación se le asignó el número de expediente AP21-L-2009—003133, la diferencia adeudada de sus prestaciones sociales por despido injustificado, así como el reclamo de una cantidad de dinero por daños y perjuicios equivalente a los salarios caídos calculados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha 24 de marzo de 2009, la cual es la fecha del vencimiento del lapso en el cual quedó definitivamente firme la referida providencia administrativa. 8). Que en fecha 21 de Julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en ese mismo acto su apoderado judicial, desistió del procedimiento y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue planteada pero demandando solidariamente a todas las sociedades mercantiles del grupo empresarial y a su Presidente de forma solidaria personalmente, considerando que ha sido despido injustificadamente, y teniendo la empresa que asumir las consecuencias jurídicas que se desprenden de su acto arbitrario y rebeldía en el cumplimiento del acto administrativo. 6). Que la demandada le cancelo a su representado el día 15 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F 4.796,76. Por concepto de adelantos 7). Que hasta la fecha 19 de febrero de 2007, la relación laboral duró once (11) meses y seis (26) día.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulada en concordancia con el artículo 133 ejusdem, por un monto de Bs.F 2.510,75; indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2ª y literal “b”, por un monto de Bs. F 2.739,00; salarios caídos, desde el 19-02-2007 hasta el 24-03-2009, por un monto de Bs F.39.943,50; Vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto de Bs F.1.772,55; utilidades fraccionadas por un monto de Bs F.2.883,44. Adicionalmente solicito el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de moratorios. Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs.F 45.052,50.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A.; TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A; PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A; PROMOTORA BOSQUES ORIPOTO, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A; PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A y del ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2006, ingresó a la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, CA., codemandada en la presente causa, a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL, asignado al departamento de construcción, cumpliendo sus funciones en las obras de “Conjunto Residencial Bosque de Bonsai”, “Conjunto Residencial Camacura” y “Conjunto Residencial Mirador de La Unión”, desarrolladas en el Municipio el Hatillo por la empresa codemandada y sus promotoras. Contratado bajo un régimen de trabajo a tiempo indeterminado, laborando de lunes a viernes de cada semana del año, en el horario comprendido desde la 7:00 a.m., hasta la 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta la 5:00 p.m. 2). Que presto sus servicios ininterrumpidamente, teniendo el disfrute del descanso legal anual referido a las vacaciones mediante el sistema de vacaciones colectivas desde el viernes 15 de diciembre de 2006 con reintegro a trabajar el día 15 de enero de 2007, gozando de tos los beneficios de las estipulaciones de la normativa laboral para el sector construcción. 3). Que la empresa accionada le cancelaba a su representado un salario básico diario de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,70). 4). Que la parte actora laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 19 de Febrero de 2007, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano OSCAR CONTRERAS, en su carácter de Presidenta de la empresa, irrespetando totalmente el fuero sindical de inamovilidad de la cual gozaba por tratarse de su condición de delegado sindical. 5). Que en fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora en vista del despido injustificado de que fue objeto, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento de Reengancha y Pago de salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se sustanció en el expediente identificado con el Nº.027-07-01-00497 (FS). 6). Que en fecha 09 de mayo de 2008, la señalada Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.00190-08, de la cual fue notificado en fecha 26 de junio de 2008, y la empresa el día 02 de julio de 2008, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, la cual no fue acatada voluntariamente por la empresa demandada, lo que dio lugar a solicitar una inspección a la empresa, verificándose la misma en fecha 13 de agosto de 2008 a los fines de constatar el reenganche, a lo cual la empresa se negó; siendo visitada nuevamente por el funcionario del trabajo en fecha 27 de septiembre de 2008, negándose la empresa accionada al reenganche al actor. 7). Que por cuanto la referida providencia administrativa quedo definitivamente firme , y la empresa mantuvo su posición de no proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos, ante esa situación de incertidumbre, el actor en fecha 15 de Junio de 2009 procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A., a cuya reclamación se le asignó el número de expediente AP21-L-2009—003133, la diferencia adeudada de sus prestaciones sociales por despido injustificado, así como el reclamo de una cantidad de dinero por daños y perjuicios equivalente a los salarios caídos calculados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha 24 de marzo de 2009, la cual es la fecha del vencimiento del lapso en el cual quedó definitivamente firme la referida providencia administrativa. 8). Que en fecha 21 de Julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en ese mismo acto su apoderado judicial, desistió del procedimiento y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue planteada pero demandando solidariamente a todas las sociedades mercantiles del grupo empresarial y a su Presidente de forma solidaria personalmente, considerando que ha sido despido injustificadamente, y teniendo la empresa que asumir las consecuencias jurídicas que se desprenden de su acto arbitrario y rebeldía en el cumplimiento del acto administrativo. 6). Que la demandada le cancelo a su representado el día 15 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F 4.796,76. Por concepto de adelantos 7). Que hasta la fecha 19 de febrero de 2007, la relación laboral duró once (11) meses y seis (26) día.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de una diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano MARCOS ALCIDES GOMEZ BARROYETA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-8.773.767, por la demandada en la presente causa, CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A; TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A; PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A; PROMOTORA BOSQUES ORIPOTO, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A; PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A y del ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALEZ, venezolano ,mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-11.939.281., todos ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclama, así como los intereses de mora de los conceptos adeudados; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la contra. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir a favor de la parte demandante, y computados desde la fecha de despido, es decir, el día 19 de febrero de 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, el día 09 de Noviembre de 2009, fecha en que la parte actora manifiesto su desinterés por el reenganche, al interponer la presente demanda, y no hasta el día 24 de marzo de 2009, como lo señalo el actor en su escrito libelar, por ser contrario a derecho, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N°.116 del 17 de febrero de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social. Para la determinación de dicho concepto, se hará tomando como base el último salario básico diario devengado por la parte actora, determinado de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N°.00190-08 del 09 de mayo de 2008, en la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 31,70), y no en base al salario integral diario de de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 53,25), como lo señala el actor en su escrito libelar, por ser contrario a derecho de conformidad con lo establecido en la referida sentencia. En consecuencia, por este concepto la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele la cantidad de (Bs.F 31.509,98), que resultan de multiplicar el último salario básico devengado por dicho demandante, es decir la cantidad de (Bs.F 31,70) por (994) días que transcurrieron desde la fecha del despido, es decir, el día 19 de febrero de 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, el día 09 de Noviembre de 2009, y no la cantidad señalada por el actor en su escrito libelar de (Bs.F 39.943,50) por ser contrario a derecho. En total se condena a la demandada a pagar la cantidad de (Bs.F 31.509,98) por salarios dejados de percibir por el actor. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en la Cláusula 45 literal c) de la normativa laboral, correspondiente al periodo trabajado por el actor para la demandada y computada desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2007, por lo que en tal sentido, la demandada le adeuda a la parte actora por este concepto, 55 días multiplicados por el salario diario integral, es decir, la cantidad de (Bs.F 44, 37); y no la cantidad de (Bs.F 45,65) señalado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor tomo como alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional diario, las fracciones de 8,64 y 5,31, respectivamente, siendo ello un error por cuanto las fracciones correctas son 7,38 y 5,31 respectivamente. En consecuencia, por este concepto la parte actora tiene derecho a que la demandada le cancele la cantidad (Bs.F 2.440,35); y no la cantidad de (Bs.F 2.510,75). En total se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de (Bs.F 2.440,35). Así se decide.
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS correspondientes al periodo laborado desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2007, conforme lo señalado en la Cláusula 42 de la normativa laboral, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de (Bs. F 1.772,55) que resultan de multiplicar (55,91) días por el salarios normal de (Bs. F 31,70). En consecuencia por este concepto el actor tiene derecho a percibir la cantidad de (Bs.F 1.772,55), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005-2006 de conformidad con lo señalado en la Cláusula 43 de la normativa laboral, correspondiéndole al actor por los (11) meses laborados, la cantidad de (Bs.F 2.469,74), que resulta de multiplicar por la fracción de (77,91) días por el cual salario normal de (Bs. F 31,70), y no el monto de (Bs.F 2.88,44) demandado por el actor, por cuanto integro al referido salario normal diario devengado por el actor, la alícuota de bono vacacional, siendo ello contrario a derecho. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 2.469,74), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor por el literal “B” del referido artículo equivalentes a (30) día que multiplicados por el último salario integral diario que devengo dicho acto, es decir la cantidad de (Bs.F 44,37), y no la cantidad señalado por el actor en su escrito libelar por un monto de (Bs.F 45,65), como quedo establecido precedentemente, lo que arroja un monto de (Bs.F 1.331,10). Igualmente le corresponde a la actora lo señalado en el numeral 2 del referido artículo, es decir, 30 días que multiplicados por el último salario integral diario que devengo dicho actor, es decir, la cantidad de (Bs.F 44,37), y no la cantidad señalado por el actor en su escrito libelar por un monto de (Bs.F 45,65), como quedo establecido precedentemente, lo que arroja un monto de (Bs.F 1.331,10)., lo que arroja un monto de Bs.F 2.662,20. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 2.662,20), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.F 40.854,82, a la cual debe deducirse la cantidad de Bs.F 4.796,76, suma que fue cancelada por la demandada al actor en fecha 15-12-2006, tal como lo señala dicho actor en su escrito libelar. En consecuencia a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.F 36.058,06, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (13/03/2006) hasta el día (19/02/2007), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 19/02/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (19 de Febrero de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (25 de Noviembre de 2009), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARCOS ALCIDES GOMEZ BARROYETA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-8.773.767, en contra de la demandada, en la presente causa, grupo empresarial CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A; TIERRA VIRGEN CORPORACION, C.A.; PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A; PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A; PROMOTORA BOSQUES ORIPOTO, C.A; PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A; PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A y OSCAR JOSE CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-11.939.281., quienes deberán cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de (Bs.F 36.058,06), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en la Cláusula 45 literal c) de la normativa laboral, causada desde el día 13-03-2006 hasta el 19-02-2007, la cantidad de(Bs.F 2.440,35); SALARIOS CAIDOS acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N°.00190-08 del 09 de mayo de 2008, la cantidad de (Bs.F 31.509,98); VACACIONES y BONO FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PRERIODO DEL 13-03-2006 AL 19-02-2007, la cantidad de; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007, la cantidad de (Bs.F 1.772,55); Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs.F 1.331,10); Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de(Bs.F 1.331,10), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
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