N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006018
PARTE ACTORA: MARIELY JOSE MARIN REBOLLEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: CA CENTRO VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy Veinte (20) de Enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado el día Trece (13) de Enero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Procedimiento por Calificación de Despido, y de la comparecencia a dicha audiencia de la Ciudadana MARIELY JOSE MARIN REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.162.648, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMON DELGADO NAVAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.598; y la incomparecencia a esta Audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa C.A CENTRO VENEZUELA., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite: 1). Que la trabajadora ciudadana MARIELY JOSE MARIN REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.162.6, ingresó a la empresa “C.A CENTRO VENEZUELA”, en fecha Primero (01) de Octubre de 2.002, bajo la supervisión u orden del ciudadano FELIPE BRILLEMBOURG. 2). Que desempeñaba el cargo de COORDINADORA DE MERCADEO Y VENTAS, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. a 05:00 P.M. 3). Que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.365,14), y 4). Que el día Trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo las 4:00 P.M., fue despedida por el ciudadana FELIPE BRILLEMBOURG, en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la demandada “C.A CENTRO VENEZUELA”, a REEGANCHAR a la Trabajadora, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la presente demanda a la empresa demandada, es decir, el día Tres (03) de Diciembre de 2009, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido. Con respecto al punto de los salarios caídos, este Juzgador debe señalar que el computo, o la estimación de los mismos, se debe hacer a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido, conforme lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº:03-470, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, reiterada posteriormente en sentencia Nº:1371 del 02 de noviembre de 2004, expediente Nº:04-416 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora ciudadana MARIELY JOSE MARIN REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-11.162.6, devengaba un salario diario de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.112,17). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°. En caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
Nota: En el día de hoy Veinte (20) de Enero de 2010, se dictó, publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
|