REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2.
Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006258
PARTE ACTORA: RURIK ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.846.
PARTE DEMANDADA: KELLY JOSEFINA HERNANDEZ MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.665.
NIÑOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano Rurik Alberto Rondon Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.846, quien actúa en representación de sus hijos los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en contra de la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.665. Quién expuso: “… El ciudadano Rurik Alberto Rondon Rodríguez, acudió a este Despacho, el informó que desea que se otorgue la Custodia de sus hijos debido a que sus hijos desean estar con él, aunado al hecho que tiene Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, donde se ordena el cuidado de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de su padre, …, esta representación Fiscal notificó a la madre, pero no fue posible promover la conciliación en Interés Superior de los Niños. … Por lo antes expuesto …, solicito al Tribunal la Modificación de Custodia de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y determine si la CUSTODIA de los mismos, debe ser ejercida por el padre…”.
En fecha 24 de abril de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada. F. 14.
En fecha 07 de mayo de 2009, ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, compareció por ante este Circuito Judicial, y se dio por citada en el presente asunto, de lo cual dejó constancia la Secretaria de la Sala, en fecha 12 de mayo de 2009, y por auto de la misma fecha se le hizo saber a las partes cuando comenzarían a computarse los lapsos correspondientes. F. 17, 19 y 20.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se celebró acto conciliatorio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. En esa misma fecha, la supra nombrada accionada procedió a dar contestación a la demanda, debidamente asistida por la abogada Laura Terán Rodríguez, Defensora Pública Décima Séptima de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hizo en los siguientes términos: … “Rechazó, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las argumentaciones de hecho realizadas por el padre de mis hijos el ciudadano Rurik Alberto Rondon Rodríguez …, puesto que es falso que mis hijos quieran vivir con el, además que nunca fui notificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …, en la cual en de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se ordena el cuidado de los niños …, en el hogar de sus padre…. En cuanto a la Reunión conciliatoria celebrada el 25/03/20009 ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público …, en la cual no se llegó a acuerdo alguno, en virtud de que el padre de mis hijos pretende quedarse con ellos alegando que los niños desean vivir con él, lo cual no es cierto, ya que únicamente tienen conviviendo con sus padre desde mayo de 2008, y desde el mes de diciembre de 2008 cada vez que deseo ver y compartir con mis hijos él me lo impide de manera agresiva y violenta. Cabe destacar ciudadano Juez que desde que mis hijos nacieron he sido yo la única que ha provisto todas sus necesidades emocionales y económicas…, que el … convive con los niños, debido a que de manera verbal acordamos que durante el año escolar 2008-2009 los niños permanecerían con él, hasta la culminación del mismo, después de lo cual regresarían a mi casa…, la que se encuentra bien acondicionada y con todas las necesidades para que mis hijos se encuentren bien. Igualmente debo destacar que me desempeño como planchadora en la fabrica de Madias Windesport de Venezuela, …, desde el año 2007 hasta la presente fecha, con lo cual cuento con capacidad económica para proveer a los niños de todas sus necesidades. … Por lo antes expuesto solicito: … Que niegue la solicitud de Atribución de Custodia de mis hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, al ciudadano Rurik Alberto Rondón Rodríguez, por ser la misma improcedente, habida cuenta que no es cierto que los niños quieran vivir con su padre…”. F. 23 al 29.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de esperar las resultas del informe integral solicitado, el cual se ordenó ratificar, y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle que realizara un Informe Integral al grupo familiar Rondón Hernández. F 38.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 03/06/09. F. 41 al 58, 63
En fecha 29/06/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia. F. 64.
En fecha 13 de julio de de 2009, la demandante asistida por la Defensora Décima Séptima (17°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se fijara oportunidad para oír a los pequeños de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/07/2009. F. 69 y 70.
En fecha 27 de julio de 2009 comparecieron los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fechas 14 de agosto y 20 de octubre del año 2009, se recibieron informe técnico integral e informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, a el grupo familiar Rondón Hernández. F. 73 al 85 y 92 al 98.
II
Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La CUSTODIA, anteriormente llamada GUARDA y CUSTODIA, se concibe como uno de los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que sobre los hijos tienen los padres que ejercen la patria potestad. Está dirigida, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño, niña y adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.
La reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aclara la situación en relación a la Responsabilidad de Crianza, para lo cual, señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
El ciudadano Rurik Alberto Rondón Rodríguez, solicitó que se otorgue la Custodia de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, porque desean estar con él, y porque además tiene de hecho una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, que ordenó la ejecución de la misma en su hogar. Por otra parte, la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.
LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1) Copias simples de las actas de nacimiento de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, expedidas por la Registradora de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a estos documentos públicos se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de los niños de marras y los ciudadanos Rurik Alberto Rondón Rodríguez y Kelly Josefina Hernández Mayora. F. 6 al 8. ASI SE DECIDE.
1.2) Original de acta no conciliatoria suscrita en fecha 25/03/2009, por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, este documento público administrativo se aprecia como demostrativo de los desacuerdos que han tenido en relación a sus hijos y la voluntad de ambas partes de colaborar en el mejor desarrollo de los niños de autos. F. 9. ASI SE DECIDE.
1.3) Original de boleta de notificación emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, imponiendo al ciudadano Rurik Alberto Rondón Rodríguez, de la Medida de Protección dictada a favor de sus hijos a ser ejecutada en su hogar, este documento público administrativo se aprecia por evidenciar que dicho ciudadano fue convocado por dicho organismo a los fines de notificarlo de tal decisión, donde se ordenaba el cuidado de sus hijos en su hogar (hogar paterno), pero no se evidencia de dicho documento fundamento de hecho o situación por la cual dicho Consejo de Protección dictó esa medida. F. 10. ASI SE DECIDE.
1.4) Originales de constancias de estudios de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emanadas de la Escuela Básica Estadal “Negro Primero II”, todas de fecha 09 de marzo de 2009, las cuales se aprecian como documentos públicos administrativos, atribuyéndoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha en que se emitió esa constancia los niños se encontraban estudiando, mas no se desprende quien el representante de dichos niños en la escuela. F. 11 al 13. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lopes Camacaro, Dalia Mayora, Yesmina Cabriles, Alix Lizarazo, Lázaro López, y Agustina Contreras, documentos de carácter público según lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el infine del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se desechan por cuanto nada aportan al presente proceso. F.29. ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia: Informes Técnico Integral y Social practicados por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, la cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprenden los siguientes hechos:
“En relación a los niños: Los precitados están incorporado al sistema educativo formal, pero promovido con bajo rendimiento escolar, según informó el padre debido a los conflictos que presenciaron los pequeños, entre los padres. Los niños al mantener su opinión impresionaron con poca espontaneidad, por cambiarla dependiendo del padre con quién asistieron a entrevista. Se observaron con mejor presencia personal al acudir con la madre. Refieren situaciones negativas de ambos padres. Llama la atención que los tres refirieron que una de sus hermanas maternas presentó quemadura en la región palmar como consecuencia de un tubo de escape de una moto, no se realizó la rehabilitación necesaria y debe ser intervenida quirúrgicamente para que la piel vuelva a ser flexible. De igual forma señalan que el padre no concluye una casa que les fue prometida, dedicando mayor tiempo a jugar play statión. En relación al padre: El área físico-ambiental, reúne condiciones limitadas de habitabilidad, debido a que existe hacinamiento, pero a pesar de ello los niños ocupan una habitación dotada de los enseres requeridos. La vivienda se encuentra en construcción, según manifestó el padre, tiene proyectado culminar la misma en el mes de diciembre del presente año. El padre que tenga la custodia de estos hermanos, debe comprometerse a cuidarlos de forma integral, es decir, que acudan a tareas dirigidas o psicopedagogía para desarrollar y afianzar destrezas académicas y a psicoterapia para que se trabaje la separación y situación familiar, así como no darles responsabilidades que no le corresponden como niños en desarrollo, como estar a cargo de otros niños, lo cual no queda claro la veracidad. En relación a la madre: El aspecto Físico-ambiental y social no pudo ser evaluado por cuanto… la trabajadora social… se traslado a la vivienda de la madre a fin de realizar la visita domiciliaria pero no hubo morador alguno que atendiera el llamado. Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa”…. Del informe social realizado a la madre y consignado al tribunal el 19/10/2009, se infiere: “En relación a los niños: Se encuentran bajo la responsabilidad de su madre, desde julio 2009, debido a que según informó esta adulta, los niños no deseaban continuar al lado de su padre. Los niños están incorporados al sistema educativo formal, además se apreciaron con una presentación personal adecuada y un desenvolvimiento acorde a su edad. En relación a la madre: La madre se observó preocupada por tener la responsabilidad de crianza de sus hijos….El área físico- ambiental de la madre, reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de los niños, éstos ocupan una habitación con los enseres requeridos. La situación económica de la madre, se estima apropiada para cubrir los gastos básicos. Según informó la madre el padre de los niños, no le aporta ayuda para la manutención de los mismos…”. (Subrayado de la Sala).
La parte actora afirma en su libelo que desea que se le otorgue la Custodia de sus hijos debido a que ellos desean estar con él y porque el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, dictó una Medida de Protección, que ordena la permanencia de sus hijos en su hogar, sin que en dicha notificación conste el fundamento o razón de la misma, no obstante a ello, se evidencia de autos que ciertamente el Organismo Administrativo, dictó la medida aludida por el actor, sin embargo este no probó que sus hijos quisieran vivir con él, así como tampoco otros hechos fehacientes y suficientes como para que la madre no pudiese continuar ejerciendo la custodia de sus hijos, cuestión que se materializó en este caso concreto, por cuanto los medios de prueba por él aportados, sólo demuestran su nexo filial con los niños de marras y la no conciliación con la progenitora en lo relativo a la modificación de custodia solicitada. Considera quien aquí decide que, los hechos probados por la parte accionante son hechos secundarios, pues el hecho primario que constituye el thema probandum, es el afirmado en el escrito libelar el cual en modo alguno no fue probado a los autos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del Juez, cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, pretensión motivada por el supuesto hecho de que los niños estuvieron bajo los cuidados del papá, y que además le manifestaron que querían vivir con él. De lo anterior se puede colegir que, la motivación del progenitor está originada por un hipotético dicho de sus hijos, siendo otra la realidad procesal y vista la defensa de la madre, considera quien aquí decide que, la madre de los niños no está incursa en alguna causal que la haga desmeritaría de la custodia de sus hijos. ASI SE DECIDE.
De la lectura del informe integral se desprende que, aunque el padre tiene la disposición de asumir su rol respecto de sus hijos y posee ingresos económicos que le permiten cubrir las necesidades del grupo familiar, sin embargo se evidenció que no posee las herramientas personales necesarias para ejercerlo, aunado a que sus condiciones de habitabilidad son limitadas y de hacinamiento. Igualmente no se desprende de dicha experticia, que la madre mantuviera a los niños en condiciones de riesgo que afectasen sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física, entre otros, por lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso, debe estar siempre por delante el Principio del Interés Superior del Niño, que es lo más aconsejable al interés de los citados niños, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” (Subrayado de la Sala).
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de que los mismos se desenvuelvan en el hogar materno, donde reciben amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con la compañía de sus hermanos, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora no tiene ningún impedimento material, físico o moral para seguir cumpliendo con su rol de madre en relación a sus hijos antes mencionados, quienes cuentan con once, diez y nueve años de edad. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescentes, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera en el caso de marras, que la presente demanda no procede por cuanto no consta en autos que los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estando bajo los cuidados de su madre, ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, se encuentren en riesgo o se les estén vulnerando sus derechos, pues mas bien, se configura la protección del derecho de los varias veces nombrados niños, a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que lo más aconsejable al interés superior de los niños de marras, es que continúen bajo la Custodia de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno. Igualmente, y por cuanto se evidencia de los informes técnicos que los padres de los infantes en estudio, vienen atravesando por una problemática comunicacional, no asertiva, que no les favorece en el fortalecimiento como padres, ya que no mantienen una buena comunicación, porque no logran ponerse de acuerdo en la toma de decisiones en lo concerniente a la custodia de los niños, dado a los conflictos existentes entre ellos, lo cual ha llegado al punto de afectar a los pequeños directamente; es por lo que esta Juzgadora, a fin de garantizar el ejercicio y goce pleno de los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes, en este caso especifico de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en búsqueda del equilibrio para se produzcan los cambios necesarios, y así los progenitores puedan adquirir conciencia plena de la situación dificultosa por la que atraviesan sus hijos, y alcancen brindarle a los mismos, la atención y cuidados que ellos ameritan para su buen desarrollo físico-mental, y al mismo tiempo para que los niños logren enfatizar su realidad actual, según su opinión, y a los fines de preservar su interés superior, es por lo que procederá a dictar las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales “a” y “e”, por lo que se le ordena al padre que tenga la custodia de los hermanos de autos, llevarlos a tareas dirigidas o psicopedagógicas, para que desarrollen y afiancen las destrezas académicas; y a psicoterapia para que trabajen la separación y situación familiar, en PROFAM y en caso que esta institución ya no este prestando este servicio o programa ayude a gestionar la ubicación de otro y lo notifique al Tribunal. Igualmente, los padres no deben darles responsabilidades que no les correspondan como niños en desarrollo, como es que el estar a cargo de otros niños, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano Rurik Alberto Rondón Rodríguez en contra de la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.712.846 y V-15.870.665, respectivamente, a favor de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, CONTINUARA ejerciendo la CUSTODIA de sus hijos, los niños Alejandro Alberto, Kemberlyn Virginia y Jeniffer Coromoto Rondón Hernández. Asimismo se dictan las siguientes Medidas de Protección: PRIMERO: Se ordena a la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora, madre de hermanos de autos, llevarlos a tareas dirigidas o psicopedagógicas, para que desarrollen y afiancen las destrezas académicas; y a psicoterapia para que trabajen la separación y situación familiar, en PROFAM y en caso que esta institución ya no este prestando este servicio o programa ayude a gestionar la ubicación de otro y lo notifique al Tribunal. Igualmente, se le ordena a los padres no darles responsabilidades que no les correspondan como niños en desarrollo, como es que el estar a cargo de otros niños. Ofíciese a PROFAM, remitiendo a la ciudadana Kelly Josefina Hernández Mayora y a los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En dicha institución deberán asignarle un profesional del área, y este fijará las respectivas fechas para iniciar las terapias, así como la regularidad de las citas, indicándoles que los profesionales que atiendan a este grupo familiar deberán remitir a este Juzgado, informes de seguimiento, cada tres (03) meses por el lapso de un año. Así mismo se remite copia certificada del Informe del Equipo Multidisciplinario a PROFAM.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-006258
RC/AG/B
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