REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-019118
SOLICITANTES: ARTURO JOSÉ PEÑA ALMAO y YASMIL JOSEFINA DÍAZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.063.104 y 6.241.727, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.-
HIJO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2009, los ciudadanos ARTURO JOSÉ PEÑA ALMAO y YASMIL JOSEFINA DÍAZ FARÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.063.104 y 6.241.727, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 2002, según acta No. 154, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Fe y Esperanza, Edif. Lucy, Apto. 24, Piso 02, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ PEÑA ALMAO y YASMIL JOSEFINA DÍAZ FARÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.063.104 y 6.241.727, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente GABRIEL ARTURO; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Nuestro hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ha permanecido con su madre la ciudadana YASMIL JOSEFINA DÍAZ FARÍA, antes identificada, desde nuestra separación de hecho quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 360, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hijo el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia el. TERCERO en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, todo esto de conformidad con el Artículo 387 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sobre lo cual hemos acordado lo siguiente: las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternas entre progenitores. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, y útiles escolares. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700, 00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y aportará una obligación de manutención igual para los meses se Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-019118
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