REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-0198923
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ROMAIDA DEL VALLE PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.861, en contra del ciudadano LIDIO CARMINO PEREIRA PINTO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-687.040; en especial la diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Romaida del Valle Parada, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1978, en donde se omitió el número de cédula de identidad de las partes, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 19 de diciembre de 1978, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar el Divorcio propuesto con fundamento en la causal segunda (2da) por la ciudadana la ciudadana ROMAIDA DEL VALLE PARADA en contra del ciudadano LIDIO CARMINO PEREIRA PINTO antes identificados; omitiéndose el número de cédula de identidad de ambas partes, el cual es: “ROMAIDA DEL VALLE PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.861” y “LIDIO CARMINO PEREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad N° E-687.040” .
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de sus cédulas de identidad, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto, se observan los números de cédulas de identidad de ambas partes.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección de la omisión antes delatada, por consiguiente donde se identifica a las partes debe decir: “…“ROMAIDA DEL VALLE PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.861”…”…, y “…“LIDIO CARMINO PEREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad N° E-687.040”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 1978, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-019893
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