REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas,.veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-0021999
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE URDANETA BENITEZ y MARIA LETICIA REPRESAS GIL, venezolano y norteamericana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.966.546 y E-82.232.054 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José Vicente Urdaneta Benítez, debidamente asistido de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 12 enero de 2010, en donde se cometieron ciertos errores materiales; esta Sala de Juicio observa: En fecha 12 de enero de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se homologaron las instituciones familiares a favor de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , en donde se cometieron varios errores de trascripción, los cuales fueron denunciados por los solicitantes. Ahora bien, en relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección de los errores material antes delatado, por consiguiente: a) En el folio noventa y cinco (95) del presente asunto, donde dice: “ Gladys Pinto de Arraiz…”, debe leerse lo siguiente: “…Gladys Vivas…”, b) En el folio noventa y siete (97) del presente asunto, donde dice: “…manteniendo una afectiva…”, debe leerse lo siguiente: “…manteniendo una efectiva…”, c) En el mismo folio noventa y siete (97) del presente asunto, donde dice: “…Para hacer afectiva…”, debe leerse lo siguiente: “…Para hacer efectiva…”, d) En el folio cien (100) del presente asunto, donde dice: “… por padre de la…”, debe leerse lo siguiente: “…por parte de la…”. En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2010, e igualmente se aclara que dicho convenimiento fue homologado en todas y cada una de sus partes en los mismos términos expuesto por los solicitante en el escrito de solicitud, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes enero del año dos mil diez (2008). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-021999
RC/AG/K