REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2010-000050
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021276
Vistas las actas procesales que anteceden el presente asunto y analizado el escrito presentado por el abogado JOSE A. VEGA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.478.058, mediante el cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada reconviniente solicito las siguientes medidas: a) Prohibición de enajenar y grabar las doscientas (200) cuotas participación de Leonardo Piepoli Caccavo tiene en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Zapatería La Catedral; b) Realización de auditoria para la administración especial y fiscalización del cumplimiento de de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada; c) Designación de un auditor calificado que emprenda la medida solicitada en el literal anterior, quien debería reportar el volumen de venta bruta en dicho período, el numero de empleado que labora en la Zapatería La Catedral S.R.L., para la semana del 21 de diciembre del 2009, si se cumplen todos los deberes formales en materia impositiva, inventario de zapatos en depósito, inventario de número de modelos exhibidos en vitrina y determinar si el ciudadano Leonardo Pieopoli es el encargado de contabilizar y manejar el dinero en efectivo; d) Ordenar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que practique una fiscalización a Leonardo Piepoli Caccavo y a la Zapatería La Catedral S.R.L.
SEGUNDO: La parte solicitante fundamento la solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez decretara las medidas preventivas cuando exista el riego manifiesto que quede ilusorio el fallo, que el presente caso viene expresado en el riego de que no se pague el monto presuntamente adeudado por gastos extras de la obligación de manutención fijada. Además, el artículo hace referencia a que dicho riesgo debe estar acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.
TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas para garantizar el cumplimiento de la obligación, la Corte de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra Zelideth Sedek de Benshimol, en sentencia N° AZ512006000158, de fecha 27/07/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (cursiva y subrayado de la Sala).

De allí que, acogiendo el criterio antes señalado conforme al cual no existe riesgo manifiesto en los juicios de Revisión de Obligación de Manutención y en virtud de que la reconvención versa sobre el cumplimiento pago de los gastos extras en que presuntamente incurrió la progenitora de los niños de autos, los cuales deberían ser pagados por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, de conformidad al acuerdo pactado entre las partes; en consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas cautelares solicitas, en virtud de que con el decreto de las mismas, se estaría decidiendo el fondo de la demanda de reconvención interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, antes identificada. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-X-2010-000050