REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-005631
DEMANDANTE: CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.294.
DEMANDADA: CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.388.557.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Régimen de Visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar)
I
El presente procedimiento se da inició mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.294, actuando en su carácter de abuela materna del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Euclides Linero, en su condición de Defensor Público Décimo (10°) de Protección del Niño y del Adolescentes, quien señaló: “…Desde que mi hija ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS… estaba embarazada de mi nieto de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, me hice cargo del niño fungiendo como padre ya que mi hija fue madre soltera. El niño vivió conmigo hasta los cinco (5) años junto a su madre. Esto hizo posible que se fomentaran unos fuertes lazos de unión entre el niño y mi persona. Pero es el caso que “ desde hace cuatro (04) meses ha sido desarraigado por parte de sus padres (su madre y su actual pareja) de la presencia y afecto de mi persona-abuela materna- por desavenencias familiares fortuitas, ajenas a los intereses del adolescentes, quien en definitiva ha sido utilizado por sus padres para castigarme, actitud que lo perjudica injusta y severamente en sus derechos y garantías, al ser privado de su aspiración de compartir con su abuela los fines de semanas y durante las vacaciones escolares. Esta situación lo mantiene en un estado de desesperación y frustración que puede afectar su salud y que amerita urgentemente una solución… En estos momentos ha sido imposible convenir un régimen de visita adecuado para poder seguir manteniendo los lazos afectivos con LUCIANO ANDRES, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar conforme a lo establecido en los artículos 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Esta situación se torna crítica toda vez que la madre de mi nieto lo manipula amenazándolo con sacarlo de la escuela de música, de la orquesta, si de alguna manera tiene contacto conmigo. Me prohibió verlo en el colegio a través del niño a quien obligó a llamarme para decirme la decisión de su madre. En el colegio igualmente dio instrucciones que no se me permitiera el acceso al niño aún y cuándo yo lo representé en muchas oportunidades. El hecho de haber acudido a esta vía judicial también fue motivado de amenazas por parte de mi hija quien manifestó que de ser así solo lo vería en fotografías.. Solicitó se establezca un Régimen de Visita en los siguientes términos: PRIMERO: Todo los fines de semana con pernocta. Lo buscaré los días viernes en el Colegio a las 12:00. y lo regresaré el Domingo a las 05:00 pm aproximadamente (su madre deberá buscarlo en mi domicilio). SEGUNDO: En las vacaciones escolares, la mitad del periodo de vacaciones con la madre y la otra mitad conmigo, a no ser que surja algún problema. TERCERO: El día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año conmigo. CUARTO: El día de su cumpleaños, un año con la madre y otro conmigo.
En fecha 20 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda conforme lo disponía el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS; igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que practicaran informe integral al grupo familiar del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. ( folio 17 al 35).
En fecha 07 de agosto de 2006, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNÁNDEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual expresa criticas al informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Henry Suárez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, en fecha 23/10/2006, dejándose constancia por secretaria en fecha 01 de noviembre de 2006.
En fecha 27 de octubre de 2006, compareció el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, dando su opinión con respecto a la presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNÁNDEZ. En esa misma fecha, se acordó mediante auto diferir el acto de contestación de demanda, para el día 09 de noviembre de 2006, en virtud de que la parte demandada asistió al acto conciliatorio sin abogado.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2006, La parte actora consignó sendo escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 26 de febrero de 2007 la parte demandada consignó copia simple del peritaje psicológico expedido por la Licencia Marisol Greeh, a solicitud de la Consejera de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Rosa Yajaira Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008.
II
El artículo 388 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto permanentemente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña, o adolescente así lo justifique”. (Cursivas y negrillas de la Sala), a su vez el artículo 387 de la ley ut-supra establece la forma de establecer dicho régimen de convivencia familiar, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:
PRIMERO: El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, con uno de sus parientes por consanguinidad como lo es su abuela materna. No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se fijó una reunión conciliatoria entre la progenitora y la abuela materna, a la cual acudió únicamente la progenitora, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno.
La opinión del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesfue oída en fecha 27 de octubre de 2006, y al efecto expuso: “Yo estudio primer año en el Centro de Educación de Invidentes Francisco de Asís, es cierto lo que dice mi abuela para pedir el régimen de visitas, pero en varias partes mi abuela no tiene ningún derecho de pedir un régimen de visitas, ella no quiere un régimen sino que me quiere tener a su lado como si yo fuera de ella, necesito decir que ella ha cometido actos lascivos conmigo. En la fiscalía me hicieron algún interrogatorio de que si ella había tocado mis partes, y yo dije que si y que ella tenía agarrada mi parte como por cinco o diez minutos cuando me bañaba, cuando no había nadie ella me toca más tiempo; ella me lo hace desde hace tiempo como hace tres años, yo no sabía que eso estaba mal y ella me decía que no le dijera nada de esto a mi mamá y a mi papá porque ella me castigaría y no pudiéramos podemos seguir viéndonos, y cuando yo hablaba con mi abuela ella siempre me hablaba mal de mi mamá. Ella me daba regalos para que yo no dijera nada, para que mantuviera mi boca cerrada, y no solo eso hacía cuando me bañaba, cuando estábamos fuera de la ducha ella me daba besos con la boca abierta y cuando me besaba sentía su saliva, como decía yo pensaba que lo que pasaba eso era normal y con el tiempo me día cuenta que eso estaba mal. Nosotros también dormíamos juntos y ella empiernaba sus piernas con las mías y me decía que eso era normal. Mi abuela se lleva mal con mis hermanos, no los toma en cuenta, ella solo me quiere a mi, y además que a mis hermanos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ella les decía a ellos que quitaran las caras de burro que tenían, ella se acercaba a ellos con la intención de regañarlos. Algunas veces la visitábamos nosotros y otras veces ella venía a la casa y ella solo me bañaba en su casa. Prefiero que el régimen de visitas sea con supervisión porque mi abuela necesita un tratamiento psicológico, pero tampoco estoy de acuerdo en que ella pida solamente para mí el régimen de visitas, sino que nos vea a los tres; y que nos deje tranquilos y deje de estar pidiendo régimen de visitas en los Tribunales, y además solicito la devolución de todas mis pertenencias que están en su casa, incluyendo los regalos que me ha comprado cuando no nos hemos visto”
SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y del adolescente involucrado en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
De la evaluación psiquiátrica y psicológica del adolescente se puede desprender los siguientes:
“…Respecto a la problemática la define como “una rencilla” entre su madre y su abuela materna, en la cual él se siente involucrado. Antes de lo cual es capaz de describir que la relación de él con La Sra. Cristina era “muy buena”, pero también destaca algunos comportamientos de esta adulta que ahora reconoce como inapropiados. Considera que su abuela había planeado alejarlo de su madre, al mismo tiempo que lo influenciaba con ideas negativas sobre ésta. Al respecto menciona que ella lo besaba en la boca, no le permitía colaborar con ninguna actividad del hogar, le decía que era “su ángel, su marido, su todo”. “Se comportaba como si quisiera hacerme dependiente de ella”. También menciona que lo bañaba y mientras hacia esto le manipulaba sus partes íntima. Asegura que no le refirió este hecho a su abuela, pues no deseaba emitir algún comentario que la hiciera sentir mal. Y a su madre se lo mencionó en abril del presente año.
De las conclusiones y recomendaciones se puede resaltar lo siguiente:
• Luciano, es un adolescente masculino de 14 años de edad, promovido para el 7°mo año de educación formal. Presenta un leve retraso en el grado escolar, comprensible por su situación de ceguera. Para el momento de la evaluación luce sano desde el punto de vista físico y psíquico, con limitación visual; que no le ha impedido su normal desarrollo emocional. Hay adecuado de la situación familiar, tiene su propio juicio de ello, que lo hacen verbalizar la conducta que asume en la elación con su abuela materna.
• Este joven, tiene una postura firme y realiza afirmaciones responsablemente, las cuales le permiten conllevar la situación de desde su propia perspectiva, sin ser manipulada. El joven desarrollo gran afecto y admiración por la abuela, pero a raíz de algunos comportamientos de esta adulta, que el no aprueba, ha cambiado el concepto sobre ella. Actualmente manifiesta rechazo ante la idea de verla nuevamente hasta tanto no cambie su actitud.
• El joven desarrolló gran afecto y admiración por la abuela, pero a raíz de algunos comportamientos de esta adulta, que el no aprueba, ha cambado el concepto sobre ella. Actualmente manifiesta rechazo ante la idea de verla nuevamente hasta tanto no cambie su actitud.
• La postura de la madre está influenciada por diferencias pasadas con la Sra. Cristina, que se originaron en la niñez y vienen a ser reavivadas por la insistencia de la abuela materna en torno a Luciano.
• La Sra, Cristina, abuela materna del adolescente en estudio, es una sexagenaria, femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, luce físicamente bien, con fallas a nivel de la memoria, atención y concentración probablemente producto de su edad. Con antecedentes médicos importantes, los cuales aparentemente están bajo tratamiento y control médico. En relación a sus rasgos de personalidad se observa propensión a ser controladora y manejadora de situaciones a nivel familiar y de no fomentar la independencia de la figura masculina. Así mismo se evidencia duelos no resueltos por hechos del pasado y una gran soledad que la hacen querer apropiarse de la vida de su nieto, no permitiéndole a este la independencia y autonomía que es necesaria para este adolescente.
• Esta abuela muestra un afecto desmedido y preferencial por Luciano, en relación con el resto de sus nietos.
• Entre la abuela y la madre existe una postura defensiva, poca empatía, lucha de poder, pérdida del respeto y consideración mutua y una gran dificultad para comunicarse efectivamente. Todo esto entorpece la posibilidad de lograr acuerdos en beneficios del adolescente
El Tribunal aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a este organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran la abuela del adolescente de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que existe un rechazo por parte del adolescente en ver a su abuela, debido a ciertas conductas que la misma ha tenido con él, lo cual ciertamente representa un perjuicio para el mismo.
OPINION DE LA GUARDADORA:
En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de exponer la difícil situación que estoy presentado con mi madre quien me denuncio en primer lugar ante el Consejo de Protección para quitarme a Luciano. Yo pensé que solo se trataba de algo sin importancia pero comencé a hablar con Luciano quien me explico que cuando el se baña mi mamá quiere siempre bañarlo a él y también me dijo que ella le agarra su pene por mucho tiempo. Luciano me dijo que esta situación comenzó en el 2003. Debido a esto y muy especialmente porque Luciano tampoco quiere, yo no permitiría que mi mamá lo visitara. Solicito al Tribunal que le diga a mi mamá que no se le acerque a Luciano, porque ella aprovecha las actividades de él como en la Orquesta, en donde va personalmente a interrumpirlo en sus clases, igualmente quiero que le señalen a mi mamá que deje de llamar a Luciano a la escuela ya que ella sin permiso lo llama por teléfono a la hora del receso, interrumpiéndole sus actividades escolares”
Visto que las partes contendientes en la presente causa promovieron pruebas con la demanda y con la contestación a la misma, se hace necesario realizar el examen de las mismas, con el objeto de producir elementos de convicción que coadyuven a determinar la procedencia o no de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada del acta de Nacimiento del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 859, de fecha 01 de marzo de 2006 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado adolescente y su progenitora, ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, Así se decide.
- Reproducciones Fotográficas, las mismas carecen del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, ya que las mismas no evidencian comos son las relaciones familiares de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNÁNDEZ, con su nieto el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesy ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Copia Fotostática del Peritaje Psicológico, expedido por la Licenciada Marisol Greech, a solicitud de la Consejera de Protección del Área Metropolitana Caracas, esta documental pública se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de las divergencias y conflictos que han presentados las partes en relación al ejercicio del régimen de convivencia familiar, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. El punto central de esta demanda es la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna, quien manifestó sus deseos de ver a su nieto el adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de la negatividad de la progenitora con la cual no posee buenas relaciones familiares ni de entendimiento, alegando así la solicitante que dicha situación perjudica injusta y severamente los derechos y garantías del adolescentes, al ser privado de compartir con su abuela materna manteniéndolo en un estado de desesperación y frustración; ahora bien de la opinión del adolescente se pudo constatar el rechazo de los hechos narrados por la abuela, pues expresó los abusos cometidos por la misma, lo cual resulta verdaderamente perjudicial para el bienestar del adolescente; esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral el rechazo del adolescente de ver a su abuela hasta tanto no cambiará su actitud, es por lo que considera este Tribunal, que no procede la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto los motivo que alego la solicitante no existen, aunado al hecho que las pruebas aportadas por ambas partes y el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario arrojaron elementos de convicción suficientes que hacen improcedente la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues el mismo no es lo más conveniente para el adolescente de autos. Asimismo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera prudente dictar medida de protección a fin de que el adolescente y sus familiares sean incluidos en terapias individuales y familiares que permitan progresivamente la resolución de los conflictos originados desde edades muy tempranas y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que incoara la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PRADENAS HERNNADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.273.294, actuando en representación del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra de la ciudadana CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.388.557. En consecuencia, se dicta medida de protección consistente en que el grupo familiar del adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se ha incluido en terapias individuales y familiares dictada por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar, así como las terapias, acordes con las resultas del informe bajo las recomendaciones de los expertos conocedores del caso, ya que los padres deben hacer todo lo humano y profesionalmente posible para mejorar la calidad de vida del adolescentes, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
RC/AG/K.
AP51-V-2006-005631
|