REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio No. 11
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2008-012996

Parte Demandante: KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.209.-
Abogada de la parte actora: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.-
Parte Demandada: RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.962.-
Joven y Adolescente: ANIUSKA JANIRIS y (…), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.209, contra el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.962, en beneficio de sus hijos, ANIUSKA JANIRIS y (…), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
En fecha 04/08/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 14/07/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ.
En fecha 20/07/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 27/07/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte actora ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes, asimismo se observó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la presente demanda
Por auto de fecha 06/08/2009, se fijó oportunidad para el día lunes 28 de septiembre del 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente .
En fecha 28/09/2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijada para la comparecencia de los adolescentes ANIUSKA JANIRIS y (…), se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados adolescentes.
Por auto de fecha 29/09/2009, esta Sala de Juicio ordenó libar oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible de las cuenta que sea titular el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, con indicación detallada de los movimientos de los últimos seis (6) meses.-




II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Alegó: Que compareció ante la representación Fiscal la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, madre de los adolescentes ANIUSKA JANIRIS y (…), habidas de su unión con el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, quien manifestó que el padre de sus hijos no realiza aporte alguno por concepto de Obligación de Manutención, situación esta que no se justifica por cuanto a pesar de que el padre no labora en la actualidad bajo relación de dependencia, este tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ante tal planteamiento se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, el cual no se logro por cuanto el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, no acudió a ninguna de las convocatorias pautadas por la representación de la Fiscal del Ministerio Público, por ello la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, con ocasión de la inflación y la actual carestía de la vida, mantuvo sus alegatos y manifestó su disconformidad respecto a la actitud omisiva del progenitor. En tal sentido y siendo infructuosas las gestiones realizadas por la representación Fiscal, a fin de lograr un convenio beneficioso para los adolescente ut supra, entre sus progenitores; es por lo que la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, solicitó que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional competente.
La madre estima que por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos ANIUSKA JANIRIS y (…), sea fijada en un monto acorde con las necesidades de estos y con la capacidad económica del obligado, toda vez que la progenitora aspira la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales, mas el bono escolar en el mes de agosto y el bono de fin de año en el mes de diciembre y gastos extras compartidos entre ambos progenitores.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.- Cursa al folio 5 del presente expediente, acta Nº F-108-158-2008, de fecha 26/06/2008, emanada de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual la parte actora ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, solicitó elevar el caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
2.-Copia simple de la partida de nacimiento de la joven ANIUSKA JANIRIS, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 642, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1991. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, y la joven antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la joven con el demandado, el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
3.-Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2333, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1993. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
4.- Consigna y cursa al folio 08, del presente expediente, relación de gastos “varios” de los hermanos Obregón, con los cuales pretende demostrar los pagos que debe cancelar por concepto de colegios, academia de baile, gastos odontológicos, gastos de perfumería, gastos de uniformes y cursos; Este Tribunal NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, a dicho instrumento, por ser papel domésticos que no hace fe a favor de quien lo ha escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se declara.
5.- Consigna y cursa a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, y 18, facturas varias emanadas del Dispensario Adventista Servicio de Endodoncia, con los cuales pretende demostrar los pagos que debe cancelar por gastos médicos odontológicos, esta Juzgadora NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6.- Cursa al folio 15 del presente expediente, constancia de trabajo de la ciudadana Katiuska Paredes, emanada de la Unidad Educativa Colegio “Divino Maestro” con la cual pretende demostrar que presta sus servicios en esa institución, cargo y el sueldo que percibe; esta Juzgadora NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, a dicho instrumento, por ser documentos privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por tercero en juicio mediante prueba testimonial; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7.- Consta y cursa del folio 19 al 24, estados de cuenta de la ciudadana Katiuska Paredes, emanadas de la institución bancaria Banesco Banco Universal, con la cual pretende demostrar los gastos de manutención realizados a favor de sus hijos Aniuska Janiris y (…): al respecto esta Juzgadora NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero, además que dicho instrumento no fue solicitado como prueba de informe, asimismo que los gastos realizados no demuestran que sean a favor de sus hijos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL:
5.-) En fecha 29/09/2009, se libró oficio a la Superintendecia de Bancos y otras Entidades Financieras a los fines que informara las cuentas y las tarjetas de crédito que posee el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, así como los movimientos bancarios de los últimos seis (06) meses.
Consta y cursa del folio 49 al 56, comunicaciones de distintas entidades bancarias, informando que el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ no mantiene actualmente relación alguna con dichas instituciones.
Consta y cursa del folio 57 al 63, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Mercantil, de fecha 10/11/2009, mediante la cual remiten información financiera, anexando movimientos de cuentas desde julio de 2009 hasta noviembre de 2009.
Consta y cursa del folio 64 al 72, comunicaciones de distintas entidades bancarias, informando que el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ no mantiene actualmente relación alguna con dichas instituciones.
Consta y cursa del folio 73 al 75, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Provincial, de fecha 09/11/2009, mediante la cual remiten información financiera, anexando movimientos de cuentas desde julio y agosto de 2009.
Consta y cursa del folio 77 al 97, comunicaciones de distintas entidades bancarias, informando que el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ no mantiene actualmente relación alguna con dichas instituciones. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 2987, de fecha 29/09/2009, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se refleja la capacidad económica del demandado de autos.-

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Es importante destacar que a capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, en virtud que la misma demandante señaló que el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, no labora, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las misma.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.209, contra el ciudadano RICHARD JOSE OBREGON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.962, en beneficio de sus hijos, ANIUSKA JANIRIS, quien actualmente cuenta con dieciochos (18) años y (…), de diecisiete (17) años edad.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, lo que representa el 82.68 % de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50),. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana KATIUSKA JANIRIS PAREDES DE OBREGON, los primero cinco (5) días de cada mes.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de las certificaciones por secretaria de las notificaciones que de ellas se haga.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina