REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio No. 11
Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-013458

Parte Demandante: JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.598.-
Abogados Apoderados de la parte actora: OMAIRA MAGALLANES ESCALA y FRANKLIN ROJAS ZAMORA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.803 y 68.795 respectivamente.-
Parte Demandada: ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.429.-
Niños: (….), de cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos OMAIRA MAGALLANES ESCALA y FRANKLIN ROJAS ZAMORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.803 y 68.795 respectivamente., actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.598, contra la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.429, en beneficio de sus hijos, (….), de cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
En fecha 03/08/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Por último se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la presente demanda.-
En fecha 26/10/2009, se recibió de la abogada SARIA ESCALONA, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual emitió opinión favorable respecto a la presente demanda.-
En fecha 01/12/2009, el alguacil Nino Rincón adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA.
En fecha 10/12/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 16/12/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA y ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes, asimismo se observó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la presente demanda, asimismo se evidenció que dentro del lapso probatorio y vencido este en fecha 14/01/2010, las partes no promovieron prueba alguna.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Alegó: “Mantuve una relación con la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.429, relación esta que se inicio a mediados del año 1994, de esta unión procreamos dos hijos de nombres (…), de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Es el caso que después de varios años de vida conyugal me separe de la ciudadana ENEIDA CHIRINO, luego del nacimiento de mi último descendiente, por problemas en su relación conyugal por exceso de parte y parte, lo que hizo imposible que continuáramos juntos, momento desde el cual he venido cumpliendo bien y fielmente con mi obligación de manutención, sobrepasando en algunas oportunidades, los limites normales que lo que pudiera llamarse obligación de manutención, que incluye entre otras cosas, asistencia alimenticia propiamente dicha, de salud, de educación y recreación, lo cual vengo realizando todas las quincenas por transferencias por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), realizados a la cuenta del Banco Provincial Nº 01080268750200114394, a nombre de la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA.
Pero es el caso ciudadana Juez, que desde mediado de septiembre del año 2007, la identificada ciudadana, se ha tornado violenta, en contra de mi persona, impidiendo el acercamiento hacia mis hijos y poder así cumplir con mis obligaciones y responsabilidades. En reiteradas oportunidades he intentado llegar a un acuerdo con la madre de los menores, lo cual ha sido en vano, toda vez que la misma me limita al acercamiento y en muchas oportunidades se niega de manera rotunda a que desarrolle mi relación y nexo con mis hijos, motivos estos que me llevan a la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional competente con la finalidad de realizar el ofrecimiento de obligación de manutención”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 299, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña con la demandada, la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1425, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2000. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña con la demandada, la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
3.- Cursa al folio 17 del presente expediente, constancia de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.598, emanada del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentario. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidencia que la relación laboral y capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA. Así se declara.

IV
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el ofrecimiento de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que le favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por los abogados OMAIRA MAGALLANES ESCALA y FRANKLIN ROJAS ZAMORA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.803 y 68.795 respectivamente, a solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO MATERANO GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.598, contra la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.429, en beneficio de sus hijos, (…), de cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, lo que representa el 51,67 % de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, en la medida que incremente la capacidad económica del obligado, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean depositas en una cuenta bancaria a nombre de los niños (…), por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirva tramitar lo conducente ante el Banco Industrial de Venezuela para que le sea aperturada una cuenta de ahorros, a nombre de los niños antes mencionados, y su representante legal la ciudadana ENEIDA HIELU CHIRINO GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.794.429.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley. -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO



DRC/LC/Freddy Molina