REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nro. 11
Caracas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-000144
PARTE ACTORA: NICOLASA MARIA ORTIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.282.973.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MICHEL GREGORIO GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.814.378.
NIÑO: (…), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.
-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Restitución de Custodia incoada por la abogada Carolina Mercedes González, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción, a petición de la ciudadana NICOLASA MARIA ORTIZ MOLINA, plenamente identificada, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010, por la mencionada ciudadana, en la cual demanda por Restitución de Custodia al ciudadano MICHEL GREGORIO GOMEZ MORENO.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio que registra el ciudadano MICHEL GREGORIO GOMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.814.378.
-II-
Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de autos que, esta Sala de Juicio, en el auto de admisión de fecha 12/01/2010, no analizó ni se pronunció sobre los supuestos para la procedencia de una acción de estado establecidos en el artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que ante tal situación, el Juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esta Sala de Juicio considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
-III-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión en cuanto al contenido donde dice: “este Tribunal la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”, sin dejar sin efectos los oficio librados al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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