REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-002150
Partes Solicitantes: JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.170 y V-12.916.521, respectivamente, asistidos por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de febrero del 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.170 y V-12.916.521, respectivamente, asistidos por la Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 30 de octubre del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.170 y V-12.916.521, respectivamente, asistidos por la Abogada ZULAY MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659, en la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en la presente causa.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA y SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.170 y V-12.916.521, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de junio del año 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, según acta signada con el N° 139. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 13 de febrero del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad y Educación: la Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos cónyuges..-
Responsabilidad de Crianza: en cuanto a la Guarda (hpy llamada Responsabilidad de Crianza), corresponde a la madre SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ.-
Régimen de Convivencia Familiar:: como quiera que la Guarda corresponde a la madre, el padre JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA, tendrá el derecho de visitar a sus hijos cuando a bien lo desee; siempre respetando el horario de estudio y de descanso de los niños.
Obligación de Manutención: en cuanto a la Obligación alimentaria, (Hoy llamada Obligación de Manutención), el padre JOSE GREGORIO CABRITA BECERRA se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), (lo que hoy equivale a CIEN BOLIVARES FUERTES Bs. F 100,oo), quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de Banco Mercantil N° 0105-0112-10-0112-19358-7 a nombre de la cónyuge SIRLEYDI IRAI RODRIGUEZ MARTINEZ quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Airam Rojas
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Airam Rojas.
JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-002150.
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