REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-022065
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIA DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público a petición de los ciudadanos RAÚL JOSE BUSTAMANTE GONZALEZ y ARELIS BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.452.329 y V.- 7.892.925, respectivamente.
Los solicitantes alegan que por todas las desavenencias presentadas entre ellos deciden revisar el régimen de convivencia familiar, el cual será ahora supervisado por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito, dejando constancia que hay denuncias por parte de la madre, ciudadana ARELIS BEATRIZ GONZALEZ, en la Fiscalía 47; ante la Fiscalía 98 y ante la Fiscalía 90 del Ministerio Público, en la cual en esta última aparece como victima la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y de la revisión de las actas de la presente causa se puede evidenciar que en dicho grupo familiar han surgido una serie de inconvenientes como consecuencia de la conducta agresiva asumida por el ciudadano RAUL JOSE BUSTAMANTE GONZALEZ, en repetidas ocasiones hacia sus otros hijos nacidos de la relación entre ambos solicitantes, como se puede evidenciar en el acta levanta en fecha 30/10/2008, por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, en la cual los adolescentes ANGELALY CHIQUINQUIRA y ALI JOSE BUSTAMANTE GONZALEZ, manifestaron ante tal Fiscalía su deseo de no compartir mas junto a su padre ciudadano RAUL JOSE BUSTAMANTE GONZALEZ, por cuanto dicho ciudadano ha realizado actividades en contra de la salud física y mental de sus hijos.
Ahora bien es importante destacar que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Negritas de esta Sala).
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. (Negritas de esta Sala).
Asimismo para esta Jueza Unipersonal, de manera pedagógica, le indica a las partes aquí involucradas que solo el Juez de Protección podrá determinar el contenido del derecho y el mismo habrá de ajustarse a una consideración primordial, igualmente cabe destacar que el Juez de Protección deberá acordar luego de los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, en la decisión el Juez deberá indicar como se realizará el Régimen de Visitas Supervisado, si las circunstancias así lo ameritan, por lo que la misma debe estar basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que para esta Jueza Unipersonal es importante procurar que no sea vulnerado el interés superior de los niños y de los adolescentes consagrado en nuestra legislación, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
En virtud de lo anteriormente señalado, y lo evidenciado en la presente causa, con respecto a un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos RAÚL JOSE BUSTAMANTE GONZALEZ y ARELIS BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.452.329 y V.- 7.892.925, respectivamente. Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y así se establece.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM ROJAS

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM ROJAS