REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-020672

Examinadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la observación formuladas por la representación fiscal en fecha 10/01/2010, sobre la falta de indicación de la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos JUDITH LUCIA MORILLO MORILLO y ARGENIS DEL CARMEN LOPEZ, debidamente asistidos por la Abg. ISARIA VILLANUEVA FLORES, Inpreabogado No. 55.211, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados por más de cinco (5) años.
Este Tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos:
El Despacho Judicial por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, admitió la solicitud y ordenó notificar al Ministerio Público, librándose para ello la correspondiente boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2010, la representación fiscal 110° del Ministerio Público, formula observaciones a la solicitud, específicamente respecto a que la fecha de la separación que mencionan las partes es el 23 de octubre de 2005.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, el Tribunal observa: Los solicitantes manifestaron, que la vida en común se había interrumpido desde hacía 5 años, y que habían decidido en consecuencia no continuar dicha relación y requirieron expresamente que se les declarara el divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, sin embargo al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha detectado que los mismos indicaron expresamente como fecha exacta en la que ocurrió la separación de hecho de los solicitantes el 23/10/2005, es decir que los mismos tenían solo cuatro (4) años y un (1) mes de separados, para el momento de la presentación del escrito de solicitud por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial.
Como se puede constatar, en el primer párrafo del artículo 185-A de nuestro Código Civil establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, por lo que del párrafo antes transcrito, se evidencia que en nuestra legislación existe claramente identificada una exigencia respecto al tiempo que deben tener separados de hechos los cónyuges, para solicitar el divorcio con base a la previsión del precitado artículo, exigencia que los solicitantes no cumplieron, ya que los mismos sólo tenían (4) años y un (1) mes, para la fecha en la que presentaron la solicitud de divorcio.
Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JUDITH LUCIA MORILLO MORILLO y ARGENIS DEL CARMEN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.815.584 y 10.113.128, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
La Juez Provisoria,


Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Airam Rojas
ASUNTO: AP51-S-2009-020672