REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 27 de enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-021693
Revisadas las actas procesales del presente asunto, observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre del 2009, se recibió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por el ciudadano WILFREDO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.115.371, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510; este despacho a cargo de la Juez Unipersonal XIII, en fecha 17 de diciembre de 2009 le dio entrada y en cuanto ella hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano WILFREDO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.115.371, solicitó se homologue el acuerdo de liquidación del patrimonio conyugal, realizado ante documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/11/2009. Se observa del documento debidamente protocolizado que trata de la partición de bienes muebles e inmueble de la comunidad conyugal de los ciudadanos WILFREDO MEDINA GUTIERREZ y TAMARA DEL CARMEN BOYER DAVILA.-
SEGUNDO: es imperioso que quien suscribe haga referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previstas en nuestra ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177 eiusdem, para ello resulta pertinente citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2007, expediente AA-10-L-2006-000052, en los términos siguientes:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, contra el ciudadano Max Luis Mota, siendo que en el respectivo libelo la parte actora reiteradamente se refiere a sus hijos niños o adolescentes, aunque se reconozca que éstos no son hijos producto de la referida relación concubinaria.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
Aunado al anterior criterio jurisprudencial se encuentra la ratificación del mismo en caso análogo, en el que la Jueza Unipersonal VII, en el año 2006 planteó conflicto negativo de competencia, y cuya decisión favorable, fue dictada el veintinueve (29) del mes de julio de dos mil nueve (2009), sentencia Nº 103 de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; en los siguientes términos:
“Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
…Omissis…
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
amisis
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Es de hacer notar, que el presente asunto se refiere a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos TAMARA DEL CARMEN BOYER DAVILA y WILFREDO MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.376.861 y V.-6.115.371, respectivamente, y cuyo caso se encuentran involucrados indirectamente su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad y de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado, el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial, en el cual no se consagra conocer acciones relativas a comunidades conyugales, donde las partes directamente no sean niños niñas o adolescentes.
Finalmente visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, quién aquí suscribe, se declara incompetente en razón de la materia, y en consecuencia ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto, son los competentes para conocer de la presente causa. Líbrese lo que corresponda. CUMPLASE.
LA JUEZ

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

ABG. AIRAM ROJAS

JQA/AR/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-021693