REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas,27 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-017125
SOLICITANTES: DENINSON JOHAN RODRIGUEZ PEREZ y KATIUSKA YAMILET PALMA BLANCO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.718.580 y 17.159.444, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HAROLD VELASQUEZ, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Juridica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Juridica e Instituciones Religiosas del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
HIJO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Mediante escrito presentado en fecha 13/10/2008, conjuntamente por los ciudadanos DENINSON JOHAN RODRIGUEZ PEREZ y KATIUSKA YAMILET PALMA BLANCO arriba identificados y debidamente asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.- (Folios 3 y Vto. Del expediente)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio, admitió la presente solicitud Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados.- (Folio 19 del expediente).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, comparecierón por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DENINSON JOHAN RODRIGUEZ PEREZ y KATIUSKA YAMILET PALMA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.718.580 y 17.159.444, respectivamente; debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la Conversión en Divorcio del presente procedimiento; en virtud de haber transcurrido un año desde la fecha que se decreto la Separación de Cuerpos entre ellos; sin que hasta la presente fecha exista reconciliación entre ellos. (Folio 21 del expediente).
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DENINSON JOHAN RODRIGUEZ PEREZ y KATIUSKA YAMILET PALMA BLANCO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.718.580 y 17.159.444, respectivamente; y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 26 de enero de 2007; por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda; según acta N° 07, correspondiente al folio 007, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2007.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre ciudadana, KATIUSKA YAMILETH PALMA BLANCO…” (tomado del escrito de solicitud).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “… los padres tendrán derecho a visitar a su hija cuando a bien lo deseen, siempre respetando el horario de descanso y de estudio de la referida [niña]…”. (Tomado del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… el Padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste , durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza convenios estos que han sido acordado por los progenitores y régiran para [la hija], pues la misma resultan convenientes a los [INTERESES DE NUESTRA HIJA]…” (Tomado del escrito de solicitud).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2008-017125