REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015768
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el Abogado JHEISSON CARTA, actuando en su carácter de Defensor del Niño y Adolescente N° 222, adscrito a la Defensoría N° 006, del Municipio Libertador, suscrito por los ciudadanos LIBIA ESTHER ARAGON MANZUR y EDWIN MOISES FRAGOZO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.558.071 y V-11.673.118, respectivamente, padres del Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos LIBIA ESTHER ARAGON MANZUR y EDWIN MOISES FRAGOZO NAVARRO, antes identificados, a favor de su hijo supra identificado, y visto igualmente la diligencia de fecha 17/12/2009, suscrita por el ciudadano EDWIN MOISES FRAGOZO NAVARRO, antes identificado y ARNOLDO FRAGOZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.626, en su carácter de abuelo paterno, debidamente asistidos por la abogada NURI MARGARITA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.818, mediante la cual solicitan que no se homologue el convenimiento y la diligencia de fecha 14/01/2010, suscrita por el ciudadano ARNOLDO JOSE FREGOZO, supra identificado y debidamente asistido de Abogado, en su carácter de autos y mediante la cual consigna copia de la denuncia en contra de la ciudadana LIBIA ARAGON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), asimismo solicita una vez mas que no se homologue dicho Convenimiento, igualmente solicita copia certificada de Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio observa:
Que por cuanto de las actas se evidencia que entre las partes existe desacuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar presentado para su Homologación, y dado que la naturaleza jurídica del convenio depende precisamente de la voluntariedad con que las partes asumen el acuerdo de que se trate, es por lo que debe colegirse forzosamente que la presente solicitud ya no es de Jurisdicción graciosa, consecuencia de lo cual esta juzgadora INSTA a las partes interesadas a resolver el conflicto en referencia mediante un procedimiento autónomo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Por último, esta Sala de juicio acuerda librar por Secretaría las copia certificadas solicitadas de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se acuerda oficiar la Oficina de Atención al Público (OAP) a fin de remitirle las copias mencionada con el objeto de que sean entregadas al ciudadano ARNOLDO JOSE FRAGOZO, antes identificado, de igual modo se acuerda el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Carol.