REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002867
PARTE DEMANDANTE: YORDANA CAROLINA SANZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.472.654.
APODERADO JUDICIAL: HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.876.
PARTE DEMANDADA: HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.802. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 25 de Febrero de 2009, la ciudadana YORDANA CAROLINA SANZ GIL plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que en fecha 23 de Agosto de 2002, nació su hija y el padre obligado nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, a pesar de tener capacidad económica.
Que para satisfacer las necesidades básicas de su hija, tiene un gasto aproximado de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) mensuales.
Por lo que procede a demandar al ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, para que sea obligado a contribuir con el quantum de manutención en beneficio de su menor hija.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 273, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta correspondiente a la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado por Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, indicando la capacidad económica del demandado.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia con las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 06/10/2009, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto las mismas no asistieron. Igualmente, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 273, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, correspondiente a la niña de autos, que riela a los folios del cuatro (04) al seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YORDANA CAROLINA SANZ GIL y HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Al folio diecinueve (19), riela constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, correspondiente al ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, de lo percibido por él en esa institución la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el demandado, labora en esa Institución, percibiendo por concepto de remuneración mensual de Bs. 1.199,00, cesta ticket por Bs. 690,00 mensual, bono vacacional anual de 40 días por Bs. 1.598,00, bono único de 60 días (30 de Marzo y 30 de agosto) por Bs. 2.398,00, bonificación de fin de año por 90 días de Bs. 4.596,17, bono por útiles escolares al inicio del período escolar de Bs. 500,00 y Ticket Juguete anual en el mes de diciembre por Bs. 250,00. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 02 de Marzo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el demandado, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio diecinueve (19) comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, correspondiente al ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, de lo percibido por él en esa institución, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo por concepto de remuneraciones, un salario mensual de Bs. 1.199,00, cesta ticket por Bs. 690,00 mensual, bono vacacional anual de 40 días por Bs. 1.598,00, bono único de 60 días (30 de Marzo y 30 de agosto) por Bs. 2.398,00, bonificación de fin de año por 90 días de Bs. 4.596,17, bono por útiles escolares al inicio del período escolar de Bs. 500,00 y Ticket Juguete anual en el mes de diciembre por Bs. 250,00; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional a las necesidades de la niña de autos y a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, a los fines que no quede ilusoria la fijación establecida que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YORDANA CAROLINA SANZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.472.654, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.802. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, en partidas quincenales de lo percibido por éste en la institución para la cual labora, establecido con motivo a las obligación de manutención a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a su nombre, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo. Adicionalmente, el accionado deberá entregar a la madre guardadora de la niña de autos, el beneficio otorgado por la institución para la cual labora, correspondiente a útiles escolares al inicio del período escolar, así como los tickets juguetes en el mes de diciembre.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Institución Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano HAROTH EDUARDO PEREZ MANZANILLA, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2009-002867
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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