REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016777
Visto el desistimiento formulado por los ciudadanos JORGE CRUZ RONDON LORA y FARIDY LOURDES ASTOR DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.209 y V-3.821.165 respectivamente, debidamente representada por la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COLOCACIÓN FAMILIAR, siguen en contra de la ciudadana JORFARY CRUZ RONDON ASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.698, a favor de su hija SE OMITEN DATOS ; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha 30 de Noviembre de 2.009, los accionantes consignaron diligencia en la cual desisten del procedimiento de la demanda que por COLOCACIÓN FAMILIAR, sigue ante esta Sala de Juicio contra la ciudadana JORFARY CRUZ RONDON ASTOR, plenamente identificado, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 265 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS
Asunto Nº AP51-V-2009-016777
Motivo: Colocación Familiar. (Desistimiento)
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