REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004466
PARTE ACCIONANTE: INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.348.475.
ABOGADA ASISTENTE: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.152.
PARTE ACCIONADA: LUIS GREGORIO MARÍN SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.334.269.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) para la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, por la ciudadana INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, mediante el cual solicita autorización para trasladarse en compañía de su hijo, fuera del territorio venezolano, específicamente a la República Popular de China, durante tres (03) años aproximadamente, en virtud que la misma tiene una oferta de trabajo en dicho país y el padre del niño se niega a dar la autorización para ello.
Que ha sido ella quien ha cubierto casi la totalidad de los gastos mensuales de su hijo, por lo tanto su fuente de trabajo es el principal sustento para su hijo, y que fue seleccionada y contratada por la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Adventista de Hong Kong, para trabajar como Sonografísta Cardiaca en el Laboratorio Cardiopulmonar de dicho Hospital.
Como consecuencia a dicha oferta de empleo, toda la familia podrá establecerse en Hong Kong, oportunidad que le facilitaría a su hijo a que continúe con instrucción acorde a su desarrollo biológico y sus estudios del idioma ingles y además el mandarín. Aunado a ello, vivirán en una Urbanización de clase media alta, donde existen colegios internacionales donde siempre hay cupo, por lo que será de fácil acceso para el niño de autos, su inscripción, además se instalarán en un edificio cercano al hospital donde trabajará ubicado en 40 Stubbs Road, Urbanización Happy Valley, Distrito Wan Chai, Hong Kong, que cuenta con áreas recreativas y deportivas, y que una vez formalizado el contrato de arrendamiento procederá a notificar la dirección exacta y el teléfono.
Que contará con muchos beneficios sociales para su grupo familiar, además de una excelente remuneración. Que además puede dar fe que dicha República Popular de China, es un excelente lugar para vivir en familia y desarrollarse profesionalmente.
A los fines de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo para con su padre, la madre se compromete a pagar el pasaje de ida y vuelta de Hong Kong a Venezuela y viceversa una (1) vez al año, en sus vacaciones legales que coincidirán con las vacaciones escolares del niño, para que pueda compartir con su padre y sus abuelas paterna y materna, e igualmente podrá comunicarse con su padre telefónicamente, por fax, Internet, y por cualquier otro medio disponible.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS GREGORIO MARÍN SUBERO, debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Expresa su desacuerdo con la autorización para residenciarse fuera del país, toda vez que se estaría cercenando el derecho a mantener contacto y acercamiento afectivo y permanente con su padre, y al conceder dicha autorización no podrá disfrutar el Régimen de Convivencia Familiar legalmente establecido, que si bien resulta complicado compartir con su hijo estando aquí en Venezuela ambos, más difícil resultaría si se residenciara en el exterior.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud de modificación de custodia, librándose la correspondiente boleta de citación del ciudadano LUIS GREGORIO MARÍN SUBERO, a los fines de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la constancia de secretaria, de haberse practicado la misma. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír al niño de autos.
Por acta de fecha 03 de Abril de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego de agotadas las gestiones pertinentes para la citación del accionado, siendo infructuosas las mismas, esta Sala de Juicio a solicitud de la parte accionante, procedió a librar cartel de citación, en fecha 21 de Septiembre de 2009.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades pertinentes a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación. Seguidamente, en fecha 05/10/2009, el accionado se dio por citado del presente procedimiento, procediendo esta Sala de Juicio a dejar constancia de ello, en fecha 08/10/2009.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se levantó el acta correspondiente al acto conciliatorio entre las partes, no existiendo conciliación entre las partes. Seguidamente, el accionado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Cursa al folio siete (07), Copia Certificada de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2552 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño de autos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS GREGORIO MARIN SUBERO e INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, con el niño de autos, e igualmente da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Cursa a los folios ocho (08) al trece (13), copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos LUIS GREGORIO MARIN SUBERO e INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, dictada por la Jueza Unipersonal N° X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que quedó establecido judicialmente las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Así se declara.
Consignó a los folios catorce (14) al dieciocho (18), Informe Médico, expedido por la Dra. Marines Vancampenhoud V, en su condición de Pediatra del niño de autos; boletín informativo y constancia de estudios del niño de autos, suscrita por la U.E. Preescolar Amalivac; constancia suscrita por la Academia de Natación Teo Carriles Hijo, los cuales a pesar de ser documentos privados que debieron ser ratificados, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los toma como un indicio y por ser demostrativo que el niño de autos, es un niño sano y que se encuentra dentro de los parámetros normales de todo niño. Así se declara.
Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 179, de fecha 06/11/2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la cual consta la unión en matrimonio entre los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL MONTILVA e INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada. Y así se declara.
A los folios veintidós (22) al veintiséis (26) y a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206), comunicaciones emanadas por el Hospital Adventista de Hong Kong, con sus correspondientes interpretaciones, realizadas por intérprete público, las cuales son valoradas por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas que ciertamente a la accionante le han ofrecido un empleo a partir de marzo de 2009, por un término de tres (3) años, con excelentes beneficios y remuneraciones. Así se declara.
Riela a los folios veintisiete (27) al cuarenta y ocho (48), información educacional en el idioma inglés, debidamente traducida al idioma castellano por un intérprete público, el cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del programa educativo que recibiría el niño de autos, en caso de ser otorgada la presente autorización. Así de declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, la parte accionada no hizo uso de este derecho en el interin del presente proceso. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORME:
Riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos uno (201) del presente asunto, Informe Integral y de Gestión realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y visita domiciliaria practicada solo a la parte accionada, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…DEL INFORME DE GESTIÓN: El niño SE OMITEN DATOS , tiene en la actualidad seis años de edad. Proviene de la unión entre sus padres, ciudadanos Luís Gregorio Marín e Ingrid Virginia Salazar. Se encuentra bajo la custodia de la progenitora, cursando estudios acordes con su edad cronológica. La madre del niño solicita autorización para radicarse fuera del país, ante la oportunidad de oferta de empleo para ejercer su profesión en Hong-Kong.
De la entrevista psiquiatrica realizada a la sra. Ingrid Salazar, se pudo conocer que la misma se encuentra residenciada junto al niño SE OMITEN DATOS y su esposo Gabriel Montilva en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, estando laboralmente activa, dedicándose a su familia y a sus actividades laborales, constituyendo su hijo SE OMITEN DATOS su centro de vida. Se plantea como posibilidad de ampliar su experiencia profesional, trabajar durante tres años en Hong-Kong, para procurarse un mejor estilo de vida, que repercuta en beneficio de su grupo familiar, por lo que introdujo la presente demanda. Hasta los actuales momentos no ha interferido con la relación paterno-filial.
De la entrevista psiquiatrica realizada al niño SE OMITEN DATOS , se evidencia adecuada vinculación con sus progenitores y padrastro, a quienes quiere, respeta y se refiere en términos amorosos de los tres. Se ha adaptado al estilo de vida al lado de su progenitora y el esposo de la misma, percibiéndolos como las personas que proporcionan lo que requiere. Visita a su progenitor y abuela paterna, sintiéndose bien al lado de ellos. Conoce los planes de viaje de su grupo familiar para ir a Hong-Kong, por lo que manifiesta espontáneamente sus deseos de viajar con su progenitora y padrastro, sintiéndose feliz porque estaría al lado de los mismos y se comunicaría vía telefónica con su progenitor.
DEL INFORME INTEGRAL: El niño SE OMITEN DATOS , tiene en la actualidad seis años de edad. Proviene de la unión entre sus padres, ciudadanos Luís Gregorio Marín e Ingrid Virginia Salazar. Se encuentra bajo la custodia de la progenitora, cursando estudios acordes con su edad cronológica. La madre del niño solicita autorización para radicarse fuera del país, ante la oportunidad de oferta de empleo para ejercer su profesión en Hong-Kong.
La vivienda donde reside el padre del niño es un apartamento propio de la abuela paterna, reúne condiciones habitacionales que le permiten el adecuado desenvolvimiento a los integrantes del grupo.
En lo económico, el padre depende de ayuda de familiares, en especial de su progenitora, señora Neva, quien obtiene ingresos por concepto de jubilación y por su desempeño como abogada en libre ejercicio de la profesión. Los aportes que realiza el padre al niño también provienen de esta fuente de ingresos.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sr. Luis Gregorio Marín, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) diagnóstico de: Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad (F61), por lo que muestra características de varios trastornos de personalidad tales como del trastorno dependiente, inmaduro y narcisista, que van a caracterizar su manera de desenvolverse en su vida cotidiana; por lo que puede presentarse como una persona egocéntrica, centrado en sus propios intereses, con tendencia a ser socialmente manipulador, o subordinarse y ser sumiso ante las personas de las cuales depende, fomentando que estas personas asuman las responsabilidades importantes de su vida. No logra identificar las necesidades y sentimientos de otras personas y se muestra con inmadurez para resolver asuntos importantes de su vida. Muestra deseos de destacarse ante los demás, planteándose metas no acordes a su realidad.
En relación al presente proceso legal, se mantiene firme en su desacuerdo con la posibilidad de que su hijo viaje a Hong-Kong con la progenitora, debido a que se interrumpiría el contacto paterno-filial, por lo que realiza conductas tendientes a retardar el proceso, para impedir la solicitud de la progenitora; sin embargo no se evidencia la necesidad de cumplir con su rol paterno, sino que el mismo esta supeditado a ver a su hijo cuando él lo requiera, encontrándose en una etapa donde se percibe como un estudiante sin otra prioridad que no sea la de culminar la carrera de medicina, sin poder tener la capacidad de ejercer distintos roles al mismo tiempo, lo que aunado a las características de personalidad antes descritas, no le permite realizar autocrítica y por ende no puede realizar los correctivos necesarios, lo que hace que mantenga una actitud pasiva y dependa de otras personas tanto afectiva, como habitacional y económicamente.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa de psiquiatría ó psicología, en el Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, que le permitan tomar conciencia de sus características de personalidad y pueda ejercer su rol de padre contactando con su realidad. Asimismo, se sugiere realizar evaluación neurológica, para descartar organicidad.
De la entrevista psiquiatrica realizada a la sra. Ingrid Salazar, se pudo conocer que la misma se encuentra residenciada junto al niño SE OMITEN DATOS y su esposo Gabriel Montilva en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, estando laboralmente activa, dedicándose a su familia y a sus actividades laborales, constituyendo su hijo SE OMITEN DATOS su centro de vida. Se plantea como posibilidad de ampliar su experiencia profesional, trabajar durante tres años en Hong-Kong, para procurarse un mejor estilo de vida, que repercuta en beneficio de su grupo familiar, por lo que introdujo la presente demanda. Hasta los actuales momentos no ha interferido con la relación paterno-filial.
De la entrevista psiquiatrica realizada al niño SE OMITEN DATOS , se evidencia adecuada vinculación con sus progenitores y padrastro, a quienes quiere, respeta y se refiere en términos amorosos de los tres. Se ha adaptado al estilo de vida al lado de su progenitora y el esposo de la misma, percibiéndolos como las personas que proporcionan lo que requiere. Visita a su progenitor y abuela paterna, sintiéndose bien al lado de ellos. Conoce los planes de viaje de su grupo familiar para ir a Hong-Kong, por lo que manifiesta espontáneamente sus deseos de viajar con su progenitora y padrastro, sintiéndose feliz porque estaría al lado de los mismos y se comunicaría vía telefónica con su progenitor….” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
DE LA DECLARACIÓN DEL NIÑO DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Riela al folio sesenta y tres (63), declaración del niño de autos, en la cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
El niño expresó: estudio en el Colegio AMALIVAC, curso tercer nivel, vivo con mi mamá y mi abuela que se llama HAYDEE HURTADO. Quiero viajar a Hong-Kong, China, con mi mamá, ella es médica y vende equipos médicos. Mi papá me va a visitar y yo también lo visito a él, él vive en San Luís, caracas con mi abuelita NEVA”.
De la referida declaración del niño de autos, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que se le observó con una actitud tranquila y desenvuelta, vestido deportivamente, peinado y calzado de acuerdo a su edad biológica y sexo, conversó animadamente y muy sonriente con esta juzgadora y manifestó que quiere viajar a Hong-Kong, con su mamá, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
CAPITULO QUINTO:
DEL ACTO CONCILIATORIO:
Riela a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), acta levantada por ante esta Sala de Juicio, con motivo a la reunión conciliatoria entre las partes en la presente litis, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Anunciado como fue dicho acto en las puertas de las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados. Los cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el padre manifestó que no sabría con quien quedaría el niño mientras la mamá trabaje, no sabe donde se residenciará el niño. El padre se niega declarando que la madre tiene al niño en la ciudad de Valencia, por lo cual introdujo una demanda por Régimen de Visitas, tiene conocimiento de que el niño esta inscrito en un nuevo colegio por lo que manifiesta que si aquí es así, como será allá, el padre le propuso a la madre dejarle al niño por un espacio de seis (06) meses para probar como le iba a la madre en ese país y se negó. La aptitud que ha tenido es que ha salido tres veces fuera del país y yo no me he enterado, enterándome por mensajes de texto que la madre no se encuentra en el país, dejando al niño al cuidado de otras personas, yo ni siquiera me entero cuando viaja, y a veces ni siquiera la abuela lo puede cuidar. Mantengo contacto con mi hijo porque lo entrene para que usara Facebook, la madre solicita permiso de residencia por tres (03) años lo cual para mí es alarmante. Desde el comienzo de la separación la madre me ha estado hostigando constantemente, imagínese si se va para allá. En una oportunidad mi hijo me manifestó que se sentía mal y estando aquí es ingresado a las 6:50 am, y es dado de alta con una infección respiratoria, para que la mamá lo cuidara por la vía, cuando mi hijo se fracturó el brazo yo me enteré tarde. La madre expuso: le pago a mi hijo un seguro, la doctora lo dejó con la vía porque le iban a hacer un tratamiento a ver si lo toleraba la vía oral, sino había que reingresarlo. El régimen de visitas establecido en la sentencia no se especifica y no se ha actualizado, yo recibí la invitación porque tengo tiempo trabajando con mis jefes que son asiáticos, en los 3 años he ido a Brasil, Chicago y a Hong Kong para asistir a los congresos. El contrato es por 3 años, yo puedo pagarle el pasaje para que vea al niño en Inglaterra donde reside una hermana de él, en Hong Kong y también en mis vacaciones laborales lo puedo traer a Venezuela. Yo he sido colaboradora que el niño comparta con el padre porque yo le facilito para que se comunique por Internet, se lo traigo para que lo vea desde Valencia, solo estoy en la ciudad de Valencia temporalmente. Siempre he colaborado para que ellos se vean. Yo en los últimos cinco años he tenido un domicilio conocido pero el padre ha sido difícil ubicarlo, porque ha tenido varios domicilios, desconocidos por nosotros…”
De la referida acta, ésta Juzgadora pudo apreciar que ciertamente la progenitora del niño requiere viajar a Hong-Kong, para así obtener una mayor superación económica, y lógicamente una mejor formación para su hijo, proporcionando al progenitor la posibilidad de él viajar costeando ella el boleto aéreo a los fines de que pueda compartir con su hijo, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre la solicitud de Modificación de Responsabilidad de Crianza en su atributo Custodia, intentada por la ciudadana INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, en relación a su hijo, el niño de autos, toda vez que a la misma le propusieron una oferta de empleo en la República Popular de China, específicamente en el Hospital Adventista de Hong Kong, lo que resulta una excelente oportunidad de progreso para todo su grupo familiar, el cual incluye al niño de autos, ya que solo no implica una remuneración, sino que adicionalmente dicho empleo, le ofrece un paquete que contiene un conjunto de beneficios tales como tres (3) semanas de permiso anual, días de fiestas legales, subsidio de comida, atención dental y médica y 16,5% de viáticos en efectivo. También destacó que hasta la fecha no se a podido ir por encontrarse ante la negativa del padre del niño a otorgar la autorización para que el mismo viaje con su madre y así continuar sus estudios en ese país. Su madre y guardadora manifiesta que, indudablemente quiere llevar a su hijo consigo a fin de poder seguir brindándole los cuidados y atenciones de madre tan necesarios para su corta edad e igualmente para que pueda gozar de la oportunidad de continuar con sus estudios del idioma ingles y además del mandarín, lo que le será de gran utilidad para su futura formación; que en ningún momento pretende vulnerar los derechos que le asisten al padre de su hijo, ya que está dispuesta a facilitar el contacto entre ambos, asegurándole el contacto regular y permanente por todos los medios necesarios; ya que el mismo tendría pleno conocimiento del lugar donde se encuentre el niño, libre acceso y comunicación con el mismo, y además el derecho a un régimen de convivencia familiar equitativo el cual se establece de la siguiente forma: La progenitora se compromete a pagar el pasaje de ida y vuelta de Hong Kong a Venezuela una vez al año, en sus vacaciones legales que coincidirán con las vacaciones escolares del niño, a los fines de que pueda compartir con su padre y además con su abuela paterna y materna. Su padre podrá comunicarse telefónicamente, con su hijo por fax, Internet, y por cualquier otro medio. Igualmente ella se compromete a pagarle el pasaje al progenitor hasta Inglaterra donde reside su hermana para que vea al niño.
En tal sentido, concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de Hong Kong, está dirigido a un cambio de residencia del niño, el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C.R.B.V.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado por la solicitante, que el niño gozará de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación, educación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO y su cónyuge GABRIEL ARCANGEL MONTILVA RODRIGUEZ, quien se muestra dispuesto a brindarle al niño todo lo necesario para su desarrollo y apoyar a la madre de manera incondicional en la crianza de su hijo; sin embargo, ello no significa que el niño de autos no deba mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que el grupo familiar conformado por la solicitante y su pareja cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a SE OMITEN DATOS el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia de origen paterna y materna, lo que se traduce en facilitarle al niño todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, fax, etc; así como la garantía que el mismo pueda viajar a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de su familia, así como también viajar a Inglaterra a casa de su tía paterna a compartir con su padre, cuando así lo acuerden ambos progenitores o lo determine el Tribunal correspondiente. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN SUBERO, de cualquier cambio de residencia de su hijo en la ciudad de Hong Kong, República Popular de China, o fuera de dicho país; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con el niño, domicilio exacto y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el niño de marras en la actualidad reside con su progenitora, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Igualmente es necesario reiterar que en fecha reciente, compareció ante este Tribunal el referido niño, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso, la cual es tomada en consideración por esta juzgadora. También es necesario resaltar que, aún cuando el padre, ciudadano LUIS GREGORIO MARIN SUBERO, manifestó expresamente, su desacuerdo con la presente demanda, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que el viaje y cambio de residencia del niño no fuese pertinente, o lo colocase en alguna situación de riesgo. Y además considerando que la Custodia del mismo está atribuida judicialmente a su madre y estimando que el viaje y cambio de residencia no es necesariamente para SE OMITEN DATOS , un desarraigo de su país de origen, pues la madre y su pareja tienen suficientes medios económicos para garantizarle al niño viajes a Venezuela, aunado a que la progenitora se encontrará contratada, por un período de tres (03) años, es decir que no es por un tiempo indefinido, debiendo retornar a la República Bolivariana de Venezuela cuando culmine su contrato de trabajo. En consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que el niño de marras debe permanecer bajo los cuidados de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo las necesidades de su hijo. Y así se declara.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, presentada por la ciudadana INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.348.475, en relación a su hijo, el niño SE OMITEN DATOS . En consecuencia y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, acuerda:
UNICO: Autorizar al niño SE OMITEN DATOS , a viajar y residenciarse en la ciudad de Hong-Kong de la República Popular de China, en compañía de su INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO en la dirección que deberá indicar una vez realice el contrato de arrendamiento, mientras dure el contrato de trabajo de la progenitora. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia.
Ahora bien, en virtud que la presente decisión aún no se encuentra firme, esta Sala de Juicio acuerda realizar por auto separado el correspondiente permiso para las autoridades competentes, a objeto de que presten la colaboración necesaria para el libre tránsito del precitado niño, fuera del territorio venezolano.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana INGRID VIRGINIA SALAZAR HURTADO y al ciudadano LUIS GREGORIO MARÍN SUBERO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2009-004466
Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Autorización para viajar y residenciarse fuera del país)