REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 29 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011877

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención
(Reinserción Familiar).


En fecha 9 de Julio de 2009, se recibió solicitud suscrita por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ BLANCO y ANA APONTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.977.608 y V- 11.981.200 respectivamente, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, el primero y Asesora Jurídica , la segunda, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.971, adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual expusieron que: En fecha 04/06/2009, el precitado Consejo de Protección dio inicio al procedimiento administrativo a favor del niño SE OMITEN DATOS , por medio de denuncia presentada por la Directora del plantel en el cual cursa estudios, ciudadana INOCENCIA DE GUERRERO, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales” de la Fundación Luz y Vida, quien a su vez procedió a remitir dicha denuncia al Consejo de Protección del Estado Miranda, indicando que el niño de autos presentó marcas en su cuerpo, las cuales fueron infringidas por el padre. Fue oída la opinión del niño en esa misma fecha, manifestando que (sic) unos niñitos me molestan siempre en el colegio, ayer la maestra le dijo a mi papá y el se molesto mucho me pego con una correa de cuero, el estaba muy bravo; igualmente en dicha oportunidad se procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Penal Ordinario motivado a que existen indicios de maltrato físico en perjuicio del niño.
En fecha 05/06/2009, compareció ante dicho Consejo de Protección el ciudadano EDUARDO MIGUEL MIRANDA MURILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula identidad No. E- 82.182.718, quien manifestó lo siguiente, cito: “ yo me enteré que el niño lo habían traído por aquí, porque me llamaron del Colegio a las 4:15 pm aproximadamente, la maestra me dijo que me lo iba a expulsar de la escuela, yo me puse molesto y por eso le pegué, eso fue el miércoles en la tarde, yo le pegué con una correa de cuero, la mamá del niño me lo entregó hace tres años, ella planteó que no podía tenerlo, me llamó en tres oportunidades sólo para preguntarme como estaba el niño y si estaba estudiando. Yo solo lo castigaba no dejándolo ver televisión, ni jugar nintendo, no lo castigo con chapas ni otras cosas, nosotros vivimos en casa alquilada con mi hermana. Yo quiero hacer lo que me pida, para poder remediar, yo no sé donde ubicar a la mamá de Leonardo, y un abuelo que fue el ultimo que la vio, dic que se mudó”.
En fecha 11 de Junio de 2009, se inició el seguimiento del caso el Departamento de Trabajo Social adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándose constancia de la copia del informe de la solicitud de reconocimiento Medico- Legal, practicado al niño de autos.
En fecha 14 de Julio de 2009, esta Juez Unipersonal decretó Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención en beneficio del niño de autos, que sería ejecutada en la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, acordándose lo librar boleta de citación al progenitor del niño, ciudadano EDUARDO MIGUEL MIRANDA MURILLO. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem. Finalmente, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público en beneficio del niño de autos.
En fecha 17 de Julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARCIANA MEJIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. E- 82.067.533, abuela materna del referido niño, quien expuso lo siguiente: “Yo quiero que el niño regrese con su mamá, y no quiero que se lo den al papá por todos los maltratos que le causó y por eso quiero que se lo den a su mamá y no a su papá, porque el maltrato al niño así como se puede ver en las fotos que aparecen en el expediente lo que le hizo a su hijo no es lo correcto. Ahora yo no estoy muy enterada de que papeles está tramitando mi hija para solicitar el niño, no estoy muy segura si está solicitando el niño por medio de la INTERPOL. Mi hija en ningún momento ha abandonado el niño sólo que cuando el niño tenía la edad de cuatro (04) años se lo envío al papá por unas vacaciones y luego el padre en el transcurso de esos días lo inscribió en el Colegio, por eso fue que se quedó con el papá por los gastos que él ya había realizado y por todo este tiempo que ha trascurrió hasta lo sucedido. Yo al niño lo visitaba algunos fines de semana y nos encontrábamos en una panadería allí me lo entregaban y luego allí también lo pasaban buscando el papá con su pareja. Por toda esta situación que ha pasado yo quisiera que el niño regrese al hogar de mi hija para ofrecerle un mejor bienestar, porque yo no entiendo por que él padre del niño le causó esos maltratos, por mucha rabia que agarre un padre no era para que lo maltratara así...”
En fecha 17 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el objeto de solicitarle sean realizadas las averiguaciones pertinentes en relación al presente Asunto, por cuanto el padre del niño le infringió marcas en todo el cuerpo a su hijo, lo cual demuestra una violación del Derecho a la Integridad Personal del referido niño, consagrado en el articulo 32 ejusdem.
En el día de hoy 03 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el onceavo (11vo) día de despacho siguiente a esta fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), la oportunidad para que tuviere lugar la comparecencia del referido niño, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho, de que se encuentra inserta al folio 53, el acta de citación de fecha 05 de Agosto de 2009, mediante el cual, el ciudadano EDUARDO MIGUEL MIRANDA MURILLO, plenamente identificado en autos, se dio por citado y manifestó estar pendiente del presente procedimiento.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibió diligencia del ciudadano EDUARDO MIRANDA MURILLO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.967, en el cual entre otras manifiesta que (sic) lo ocurrido en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, hecho este que me lo reprocharé toda mi vida, de lo que estoy totalmente arrepentido pero confieso sinceramente que adoro a mi hijo. El día que ocurrió el hecho, llegue de mi trabajo muy temprano, la presión de la clientela que quería sus zapatos ese mismo día con urgencia, me dedique exclusivamente …omissis… casi sin comer en horas de almuerzo logre reparar unos veinticinco a treinta pares de zapatos echando pega a cada uno de ellos, al final me faltaba el aire y me vestía con gran agotamiento físico. Al llegar al colegio la maestra en una nueva oportunidad me dijo que el niño lo único que iba a hacer al colegio era a comer nada más y que no se portaba bien, esto ocurrió en varias ocasiones pero ese día me sentí con un gran arrebato de locura y quizás influenciado por los efectos de la pega con la cual trabajo, probablemente que el fue el detonante para sentirme tan mal y obrar también tan mal …omissis...
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró oficio a la Dirección de la Entidad de Atención FUNDANA, indicándole que el niño de autos, deberá comparecer ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 eiusdem.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, en la cual manifestó lo siguiente: “En mi escuela que queda en Petare que se llama MARTÍN TOVAR Y TOVAR, estaba en segundo grado y pasé para tercero, y ahora en INDACI dicen que estoy en segundo. Estoy en FUNDANA, me siento bien, me tratan bien, yo me baño solo, mi abuelita ROSA me visita, no quiero ver a mi papá por ahora, el siempre me pegaba, me pegaba porque unos niños en la escuela me pegaban y la maestra dijo que me iba a suspender por dos días y mi papá fue a la escuela y vino mi madrastra y le dijo que me pegara duro. Ella no me quería, mi papá a veces toma cerveza Light, un día tomó y le pegó a mi madrastra y le dejó un ojo morado, quisiera que mi mamá viniera a buscarme porque ella vive en Colombia, y quiero quedarme a vivir en la Entidad; mi abuelita ROSA dice que mi mami me va a venir a ver. Mi madrina no nos lleva al parque porque hay niños que se portan mal y dicen groserías, si uno se porta mal pagan todos...” .
En fecha 14 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio vista la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO MIGUEL MIRANDA MURILLO, se le negó el permiso solicitado por cuanto del Informe Psicológico emanado de la Entidad de Atención FUNDANA, fue recomendada la restricción de las visitas al niño por parte de su progenitor.
En fecha 25 de Enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOEMITH ELENA MUÑIZ MEJIA, supra identificada en autos, quien manifestó a este Tribunal sus deseos de recuperar a su hijo.
MOTIVACIÓN
Habiendo transcurrido más de seis meses desde la última vez que este Tribunal se pronunció en torno a la Medida de Protección, se procede a revisar la misma tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, y para ello toma como base las siguientes consideraciones:
Conoce esta Juzgadora de la presente causa a favor del niño de autos, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia judicial para pronunciarse y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por los progenitores del niño y evidenciando los resultados de los Informes Integrales corresponde valorar el contenido de estos a fin de tomar una decisión en base al interés superior, para lo cual quien suscribe cree conveniente hacer alusión a los mismos de este modo.
En relación al Informe Inicial de Evaluación Integral emanados de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección FUNDANA, correspondiente al niño de autos, en se refiere que: el niño ingresó a la Entidad con signos evidentes de severos maltratos físicos, después de que la Directora de la escuela donde el niño cursa el Primer Grado, realizara una denuncia por trato cruel, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, estado Miranda. Para el momento de su ingreso, se observaron en su cuerpo marcas de correazos que cubrían tronco y extremidades en general, algunas de ellas con inflamación en las zonas adyacentes. El niño comunicó que los maltratos fueron propinados por su padre y que la causa fue que la maestra le dijo que él se había portado mal en la escuela. Vb: “ mi papá me pega con una correa, mi papá me pega porque la esposa siempre le anda diciendo mentiras, mi papá toma cerveza, un día se emborrachó, le pegó a la esposa y casi le saca el ojo, yo vi todo, ella vino recogió sus cosas rompió los platos, me rompió mi DVD y ya no puedo ver comiquitas porque mi papá no tiene para comprar y nos sacó un cuchillo a mi papá y a mí, el me arrodillaba sobre chapas con dos botellones de agua aquí ( señala sus dos hombros), antes me arrodilla con las chapas pero ya se le olvidó, ahora me da con la correa y con la mano cerrada, (cierra su mano en puño), mi papá me pega cuando bebe y cuando no bebe también, debe ser que me tiene rabia…”
De acuerdo a lo expresado puede verse una figura paterna con escaso control sobre sus impulsos y sobre su agresividad, la cual al parecer aumenta con la ingesta de alcohol. El niño verbaliza sentimientos de desamor y de esta forma explica y hasta cierto punto justifica, los maltratos propinados por el padre. Por el discurso del niño, se deduce que ha estado inmerso en una dinámica familiar conflictiva, donde predominan las agresiones físicas y verbales y las reacciones impulsivas, dinámica en la cual el niño parece haberse acostumbrado a vivir, aceptándola como parte de su realidad.
Esto se evidencia en la manera como relata los episodios del maltrato y las situaciones violentas sin mostrar ningún signo de ansiedad y/o dolor ante las mismas.
En las sesiones de atención individual y en las entrevistas realizadas, se observó que el niño de autos es un niño inteligente, con conocimientos académicos acordes a su nivel de escolaridad, posee escritura espontánea y lee corrido con facilidad. Reconoce letras, colores, figuras geométricas y posee un vocabulario por encima de lo esperado para su edad.
En relación al Informe de Visita Domiciliaria realizada en el lugar donde reside el padre del niño, ciudadano EDUARDO MIRANDA, aportó las siguientes conclusiones:
Durante la visita domiciliaria al Sr. Eduardo y a su esposa, se pudo observar que la vivienda se encontraba ordenada, sin embargo no cuenta con una distribución adecuada, ya que no existe una separación de los ambientes, lo que no le permite a la pareja privacidad, es un área para toda la familia. Aunado al hecho de no poseer en estos momentos una vivienda apropiada para el niño de autos.
El Sr. Eduardo Miranda, progenitor del niño, según las evaluaciones psicológicas realizadas por PROFAM “ presenta un trastorno de personalidad que impide el ejercicio del rol paterno” situación que no es favorable para recomendar el reintegro del niño bajo la responsabilidad de progenitora en estos momentos.
Asimismo, se señala lo expuesto por la progenitora del niño de autos, quien acudió ante este Tribunal con el objeto de que le fuese otorgado la Reinserción Familiar y así poder vivir con su hijo, quien desde el inicio convivía con ella, hasta una oportunidad en la que su hijo viajó a este país en compañía de su abuelo, a pasar vacaciones con su padre : “…Yo lo mandé de vacaciones con la bisabuela de mi hijo hace cuatro años, ella regresó a Colombia sin el niño, ella me dijo que lo había dejado porque el papá lo había puesto a estudiar acá, yo le dije que porque hizo eso si yo le di una autorización de un mes para que él pasara las vacaciones con su papá, yo llame al papá y el me dijo que podía tener al niño económicamente mejor que yo, yo le dije le doy hasta donde pueda darle, sus estudios y mucho amor, yo llamaba a mi hijo por teléfono de vez en cuando porque las llamadas para acá son muy costosas, en una oportunidad el abuelo del niño vino para Venezuela y el niño me dijo que se iba para Colombia y no se fue, esa fue la ultima conversación que yo tuve con él porque cambiaron el número de teléfono; me enteré de esta situación que pasaba con mi hijo por medio de una hija de la prima mía, la niña le comentó a mi tía y ella enseguida llamó a Colombia a mi tía donde yo vivo, cuando llegué del trabajo me comentaron lo poquito que la niña había dicho, llamé a la Bisabuela del niño allá en Colombia, le pregunté si sabia lo que estaba pasando el niño y me dijo que no sabia nada, llame a mi mamá, y le pregunté y me dijo que no porque ella tuvo un accidente en el brazo y no había podido buscar al niño. Mi mamá me dijo que me esperara hasta el lunes para ella averiguar en el Colegio, volví a llamar a mi mamá y me dijo que lo tenía la Lopna, yo busqué ayuda en el Bienestar de Colombia, mandé documentación por Bogotá, y no se pudo, viajé a Cartagena a buscar apoyo y la Cónsul llamó a este Tribunal, habló con la Juez y quedamos de que viajaría para acá en Enero para recuperar a mi hijo. Yo lo que le pido a este Tribunal que me entreguen a mi hijo, me lo quiero llevar para Colombia, yo tengo un permiso de 20 días para estar en el país que me fue otorgado el 05 de Enero, por lo que le pido con la urgencia del caso se resuelva este problema para llevarme a mi hijo. Consigno fotocopia de la Partida de Nacimiento de mi hijo, Comunicación emanada del Ministerio de la Protección Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y copia de Acta de Compromiso de la Comisaría de Familia, constante de tres (03) folios útiles.
A los fines de decidir, es importante destacar que en el presente caso, existe una confesión clara por parte del progenitor del niño, ciudadano EDUARDO MIRANDA, en el cual afirma que efectivamente agredió violentamente a su hijo, tal como se evidencia de las declaraciones dadas en fecha 05 de Junio de 2009, ante el Consejo de Protección, y de la diligencia suscrita por este en fecha 13 de Agosto de 2009, y en la cual manifiesta que infringió maltratos en su hijo, justificándolo por el exceso de trabajo y una presunta intoxicación dado el material de trabajo con el cual efectúa sus labores de zapatería. Todo esto se configura como se dijo, en una confesión por parte de este ciudadano, y que no da lugar a prueba alguna, pues precisamente el reconocimiento de los hechos, exime de probanzas ante la inexistencia de hechos controvertidos, siendo así, dicha actitud asumida por el padre del niño, es contraria al derecho consagrado en la novísima norma del artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual procedo a transcribir:

Artículo 32-A. Derecho al Buen Trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico y humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún gado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

De lo anterior, se observa que ciertamente la actitud tomada por el progenitor del niño, se subsume en una violación del derecho al buen trato, tal como lo establece el supuesto de hecho de la norma in comento, en lo que refiere al castigo físico, siendo así, es responsabilidad del Estado Venezolano, representado en este momento por la figura de esta Juez Unipersonal, el garantizar que los derechos de todos los ciudadanos, y más aún el derecho de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, a quienes les asiste la protección integral de su interés superior, y por tanto ha de procurarse que dicha trasgresión no perpetué en el tiempo, razón por la que la reinserción en el seno familiar del progenitor se encuentra totalmente negada, pues no ha dado muestra de rehabilitación alguna, así se establece.
Igualmente, visto el deseo de la ciudadana YOEMITH ELENA MUÑIZ MEJIA, de tener nuevamente bajo sus cuidados a su hijo y aunado al hecho de que el mismo se encuentra en la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, debido a los maltratos propinados por su progenitor, la misma ha expresado que desea que su hijo viva nuevamente con ella, donde le proporcionará educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que el niño de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural proporcionándole un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio del niño de autos y se acuerda su REINSERCIÓN en su núcleo familiar conformado por su progenitora, tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley eiusdem, en virtud de constituir ello, el interés superior del niño de autos, que no es otro que el derecho que tiene el mismo, a vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia.
Asimismo en virtud de que la progenitora del niño, ciudadana YOEMITH ELENA MUÑIZ MEJIA, ut supra identificada, se encuentra residenciada en la República de Colombia; esta Juzgadora se ve en la impretermitible necesidad a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo y que la reinserción del niño de autos se realice, el autorizar el viaje del niño para que pueda viajar a su madre al lugar de residencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 14 de Julio de 2009 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN FAMILIAR, en el hogar de su progenitora ciudadana YOEMITH ELENA MUÑIZ MEJIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadana colombiana Nro. 52.895.021, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 eiusdem, en consecuencia, se ordena el EGRESO del niño SE OMITEN DATOS , de la Entidad de Atención Villa de Los Chiquiticos de FUNDANA, a fin de que ingrese al hogar de su madre domiciliada en la República de Colombia, y así se decide.
Asimismo, se AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YOEMITH ELENA MUÑIZ MEJIA, a que viaje con su hijo SE OMITEN DATOS , a la República de Colombia, quedando sustituido mediante esta decisión judicial el consentimiento del padre para realizar el viaje. Expídase Autorización que informe lo conducente a las autoridades migratorias correspondientes para dar fiel cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión a los fines de que le sean entregadas a la mencionada ciudadana ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y un (01) juego que deberá ser remitido a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), por a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) Días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

______________
CAPR//MNS//…
Colocación en Entidad de Atención