REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 08 de Enero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-020758
SOLICITANTES: DAVID AGUSTIN SILVA BARRIOS y KATHIUSKA MILAGRO GONZALEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.942.060 y Nº V- 9.426.219 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSEFINA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.23.872
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos DAVID AGUSTIN SILVA BARRIOS y KATHIUSKA MILAGRO GONZALEZ MOYA asistidos por la ciudadana MARIA JOSEFINA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.23.872, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de Noviembre del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 30 de Septiembre del 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Desde la separación la custodia de la niña ha sido ejercida por la progenitora y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: durante el tiempo de la separación tanto el padre como la madre han contribuido de mutuo acuerdo a la manutención y demás gastos de su hija, sin que se estableciera montos específicos a cubrir por uno u otro. En lo sucesivo estas obligaciones se regirán por las siguientes reglas, decididas de común acuerdo por ambos progenitores. El padre entregará a la madre la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 1.134,00) mensuales, por los siguientes conceptos: pensión de sustento: Bs 600,00, Mitad del costo de la mensualidad del colegio Bs 219,00, Mitad del Costo de las actividades educativas vespertinas Bs 190,00, Mitad del Costo del transporte escolar Bs 125,00; la cantidad mensual total será depositada por el padre en forma de dos pagos quincenales anticipados en la cuenta de ahorros No. 0105-0142-317142-00028-7 en Banco Mercantil Universal, a nombre de la madre, quien además se obliga a sufragar de su propio peculio la otra mitad de los costos. La manutención de la niña está sujeta al incremento que experimente el índice de inflación nacional respecto del índice del año anterior, siempre que el nivel de ingreso del padre haya estado acorde con estos incrementos inflacionarios. La mitad de la mensualidad del colegio así como las anteriormente indicadas, variarán proporcionalmente de acuerdo al aumento que experimenten en sus precios estos servicios.
El padre se compromete a pagar y mantener un seguro de hospitalización y cirugía a favor de su menor hija. Los gastos que excedan de la cobertura del seguro mencionado serán sufragados a partes iguales por ambos progenitores.
Los gastos que se ocasionen por las actividades recreativas que la niña disfrute en compañía de su padre o de su madre separadamente, serán cubiertas por cada uno de ellos respectivamente.
Los gastos en que incurra la niña de autos, con ocasión de las temporadas de navidad, año nuevo, así como las que se originan por la iniciación del año escolar, tales como inscripción o matrícula en el colegio, útiles escolares, uniformes, etc, serán cubiertas a partes iguales por ambos progenitores.
Los gastos que ocasione la niña de autos por conceptos no contemplados en las previsiones anteriores, serán sufragados a partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá el derecho a visitar a su hija cuando lo desee, con previo conocimiento de la madre, tratando siempre de que las visitas no entorpezcan las actividades normales de la vida de la niña; el padre podrá tener consigo a la durante dos fines de semana alternados al mes y llevarla a casa de sus abuelos paternos, con la consiguiente pernocta, pudiendo en esas ocasiones llevarla a paseos o actividades recreativas adecuadas. Cualquier asunto de menor importancia relativo al régimen de convivencia familiar será resuelto de común acuerdo por ambos progenitores. En relación a los viajes dentro del país, los desplazamientos fuera del Área Metropolitana de Caracas que la menor deba efectuar acompañada por uno de sus progenitores, deberán contar con la autorización previa del otro progenitor.
En cuanto a los viajes fuera del país, deberá llenar todos los extremos exigidos en el articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges DAVID AGUSTIN SILVA BARRIOS y KATHIUSKA MILAGRO GONZALEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.942.060 y Nº V- 9.426.219 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de Noviembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-020758
CAPR/MNS/zully
Motivo: Divorcio 185-A
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