REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-014787

Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las abogadas HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.721 y 14.146, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, en su condición de parte actora apelante, mediante la cual solicitan aclaratoria del fallo dictado por esta Corte Superior Segunda, en fecha 06 de noviembre de 2009, alegando que se señaló erróneamente como padre del niño al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.770, el cual es su abuelo paterno, siendo lo correcto FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.768.
Ahora bien, la solicitud de corrección de errores materiales contenidos en la sentencia, esta Alzada encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma anteriormente transcrita preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.

Sobre el particular, en cuenta como se encuentra del error material contenido en la referida decisión, se observa que la misma en nada afecta el mérito de la decisión de tal forma que debe ser corregido conforme a lo solicitado, para ello es importante hacer mención del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”.EXP N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez)

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes, esta Corte Superior dicta la presente ACLARATORIA, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de noviembre del 2009, en los siguientes términos:

En el texto del precitado fallo donde se señala al progenitor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) como: “…FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.770…”, deberá identificarse como: “…FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.768…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Sentencia, y así se establece.

Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia del recurso que nos ocupa. Expídanse por Secretaría copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada, de la diligencia donde se solicita la aclaratoria y del presente decreto a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y once minutos de la tarde (03:11 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


JARR/RIRR/TMPG/NCL/
Motivo: Rectificación de Acta
Asunto: AP51-R-2009-0014787