REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015400

ASUNTO: AP51-R-2009-019404

JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.396.326.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de octubre de 2009.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, por los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.396.326, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, única y exclusivamente en lo relativo a las pruebas de informes dirigidas al banco Ban Valor y a la Alcaldía de Chacao y exceptuando lo referente a las testimoniales promovidas, motivado a que los testigos promovidos ya habían sido evacuados en fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre del 2009, esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta importante destacar que el auto que niega oír la apelación en lo referente a las pruebas testimoniales y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 03 de noviembre de 2009; siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de noviembre de 2009. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, en su escrito alega el recurrente de hecho, lo siguiente:
“(…)
I
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, La (sic) Sala (sic) de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado con las letras y números AP51-V-2009-015400, admitió las pruebas promovidas por el actor, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAHER QUINTERO. Contra dicho auto, nuestro coapoderado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO interpuso oportunamente el 30 de Octubre de 2009, recurso de apelación, el cual, fue declarado por el a-quo, en fecha 03 de Noviembre de 2009, admisible en un solo efecto, solo en lo relativo a la prueba de informes al Banco Ban Valor y a la Alcaldía de Chacao e INADMISIBLE en cuanto a las Testimoniales, pues ya habían sido evacuadas –evacuación esta que se produjo posterior a la interposición del recurso-.
(…)
…la apelación cuya admisión en lo relativo a la testimonial nos fue negada por la Sala de Juicio (…), versa sobre la promoción de unas pruebas entre las cuales se encuentran las testimoniales, en donde el promoverte no indicó en ninguna de ellas el objeto de cada una de las pruebas promovidas, contraviniendo así el criterio sentado por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado el deber de indicarse el objeto de la prueba también en los casos de prueba de testigos y de confesión; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, y la ausencia de tal señalamiento se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Al admitirse tales pruebas y negarse el ejercicio del derecho de apelación contra la prueba testimonial, se está violando flagrantemente el principio de igualdad procesal y causándosele gravámenes irreparables a nuestra representada…”. (Resaltado agregado).

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juez a quo dictó auto, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, presentada por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, ciudadana MARIANA MARCANO TROTTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.326, mediante la cual apela del auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 27 de Octubre de 2009, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL DAHER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.326, esta Sala de Juicio oye en un solo efecto dicho Recurso de Apelación, exceptuando lo relativo a la Prueba Testimonial; en virtud que los testigos promovidos por la parte actora ya fueron evacuados en fecha 02 de Noviembre de 2009. En tal sentido, se insta a la parte recurrente, para que consigne los fotostatos que considere pertinente, a los fines de remitirlos a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial, que en definitiva conocerá del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena abrir un Cuaderno (sic) Separado (sic) de Recurso, a objeto de tramitar lo conducente. Cúmplase…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

A los efectos de resolver la procedencia o no en derecho del presente recurso resulta de gran importancia para esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma transcrita se desprende claramente que, de no lograr los padres conciliación con relación al régimen de convivencia familiar, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe establecer el aludido régimen, no obstante; para ello debe evaluar los informes técnicos que para tales fines haya solicitado (informes psicológicos, psiquiátricos, sociales, etc).
Al respecto, aprecia esta Corte Superior que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de convivencia familiar, es un procedimiento breve; además, de la norma in comento se desprende que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la patria potestad, como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de convivencia.

La norma bajo estudio contiene un mandato para el juez, el cual es, actuar sumariamente; en relación al significado del término o palabra sumariamente, el diccionario jurídico lo define como de manera breve o resumida, siendo la intención del legislador que esa actuación del juez, además de ser breve y resumida, debe ser rápida para evitar que el transcurso del tiempo agrave la situación del hijo y cause severos daños a sus intereses.

Se trata de un procedimiento sui generis en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir, los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cuál es la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.

Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a dichos informes técnicos a los cuales se refiere el artículo in comento, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba.

De los argumentos anteriormente expuestos, se puede inferir que dentro del procedimiento establecido para el régimen de convivencia familiar la intención del legislador fue que dicho procedimiento se desarrollara de forma sumaria expedita, máxime cuando para el mismo no se estableció lapso probatorio alguno y lo que se ha venido aplicando por analogía de forma supletoria es el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el mismo contempla un procedimiento breve por excelencia, que en nada contaría al principio de sumariedad en que está basado el procedimiento de régimen de convivencia familiar, en aquellos casos que por su complejidad lo amerita.

Ahora bien, en el caso sub iudice, pretende la parte recurrente que se ordene oír la apelación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de unas testimoniales, las cuales ya fueron debidamente evacuadas por el Juez a quo, lo cual de ser declarado con lugar traería como consecuencia inmediata, dejar sin efecto las deposiciones de los testigos, contraviniendo de esta forma, el principio de sumariedad y brevedad con el cual se debe llevar a cabo el procedimiento especial de régimen de convivencia familiar pretendido por el legislador y de igual forma no se estaría garantizando una justicia material, expedita y sin dilaciones indebidas, postulados estos que se encuentran contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, los cuales deben ser el norte de todo Juez a la hora de impartir justicia y especialmente en materia de instituciones familiares, cuando es deber del órgano jurisdiccional garantizar el goce y disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, señala la parte recurrente que se contravino el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como argumento central que la parte promovente no indicó el objeto de la prueba y que tal ausencia se equipara al defecto de omisión del medio probatorio, lo cual resulta imperioso para esta Corte Superior hacer del conocimiento al recurrente que dicho criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº 02986, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

Tomando como base las anteriores argumentaciones y el criterio jurisprudencial supra, esta Superioridad, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas debe como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN, LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA CAROLINA MARCANO TROTTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.396.326, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, única y exclusivamente en lo relativo a las pruebas de informes dirigidas al banco Ban Valor y a la Alcaldía de Chacao y exceptuando lo referente a las testimoniales promovidas, motivado a que los testigos promovidos ya habían sido evacuados en fecha 02 de noviembre de 2009.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-013908 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente las once y treinta y nueve de la mañana (11:49 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto: AP51-R-2009-019404.
Motivo: Recurso de Hecho.