REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2.010).

199º y 150º

Siendo la oportunidad legal establecida en el aparte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver lo referente a la impugnación propuesta en fecha 24 de septiembre del año 2.009, por el ciudadano abogado José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y conforme a lo señalado en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal señala lo siguiente:

En relación a los particulares primero y segundo del escrito de impugnación, referentes a que no consta en los antecedentes administrativos que se haya verificado que las tierras presuntamente incultas son baldías, más si privadas (sic), y donde alega que no se demuestra que se haya agotado la notificación personal del propietario, respectivamente; la impugnación propuesta se refiere a situaciones de hecho que serán decididas como punto previo en la sentencia de mérito, por lo que este Tribunal se abstiene de formular pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. Así se decide.-

De igual manera en lo que respecta al particular tercero del referido escrito impugnatorio, relacionado a que no se demuestra en dichos antecedentes administrativos que se haya agotado la notificación personal del propietario, este Juzgador igualmente señala tal como lo hiciera supra, tal impugnación resulta materia probatoria que será examinada como punto previo en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, pudiéndose incurrir en un eventual adelanto de opinión sobre dicha materia, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad procesal. Así se decide.-

En cuanto a los particulares cuarto y quinto del referido escrito, donde el apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó por falsos los instrumentos que cursan del folio doce (12) al folio treinta y cinco (35) y de desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, por estar viciados de nulidad inconstitucional e ilegalidad, este juzgador observa, que el recurrente realizó la impugnación de dichos instrumentos cursantes en copia certificada en los antes referidos antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, señalando específicamente lo siguiente: “Impugno por ser falsos de toda falsedad”, la cual no resulta en derecho el medio procesal idóneo previsto por el legislador para desconocer por falsedad los documentos administrativos públicos como lo es la copia certificada de los referidos antecedentes administrativos, siendo lo jurídicamente procedente la tacha incidental prevista en el Capitulo V, Sección Tercera, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil; por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar inadmisible la impugnación de dichos instrumentos cursante en los antecedentes administrativos, y así se decide.-
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.



Exp. Nº 2008-CA-5179.
HGB/cjbm/ja.