REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000062

PARTE ACTORA: Ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-404.502.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESITA MORONTA IZARRA, TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.596, 1.988 y 51.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-747.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI y ALVARO PRADA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1135, 38.998 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 07-9207.





- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Francia Graziani Fernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por rendición de cuentas en contra de su cónyuge, ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ, la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 03 de mayo de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber citado personalmente a la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ DE PEREZ.
En fecha 14 de junio de 2006, la parte demandada procede a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la casa al estado de nueva admisión.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado Tercero, deja constancia de no poder lograr la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2007, se libra cartel de intimación, dándose en fecha 22 de enero de 2007 cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2007, el abogado Gervis Torrealba, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado procede a darle entrada al presente expediente y el curso respectivo de ley.
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en lo que respecta al abocamiento de este sentenciador.
En fecha 04 de julio de 2007, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte demandada se opone a la rendición de cuentas propuesta por el ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ.
En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de julio de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
2) Que desde el año de 1.980, han vivido en forma separada, por presentar problemas entre ellos, por lo que su cónyuge optó por irse a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus tres (03) hijos en común.
3) Que en fecha 27 de febrero de 1980 adquirieron una vivienda en Potomac, Maryland, la cual tenía un precio para la fecha de US 203.000,00.
4) Que autorizó a su cónyuge para que dispusiera de la cantidad de US 74.000,00, de una cuenta mancomunada que fuera abierta a nombre de ambos en el CitiBank de New Cork, (con el fin de hacer un fondo de ahorros para la vejez de ambos), para comprar el mobiliario necesario para la casa de Potomac.
5) Que para esa fecha su cónyuge no poseía trabajo por lo cual le transfería dinero constantemente, sin embargo, para el año de 1984 la demandada consiguió trabajo en la Embajada de Venezuela en Washigton, Estados Unidos de Norteamérica, donde trabajó por 17 años, con una asignación mensual de US 6.000,00.
6) Que en fecha 18 de febrero de 2004, se vendió la casa de Potomac, por la cantidad de US 730.000,00, la cual fue depositada en una cuenta de la ciudadana ANA PEREZ DE YEPEZ, quien le dijo le entregaría el 50% que le correspondía.
7) Que en fecha 04 de agosto de 2004, el hermano de la demandada, actuando como apoderado de su cónyuge, compró un apartamento en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Colinas, Residencias Alavila, por la cantidad de Bs 316.000.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 316.000,00.
8) Que actualmente habita en la habitación de servicio del apartamento comprado por su cónyuge.
9) Que la demandada compró en la empresa Auto Branmar C.A, un automóvil marca Hyundai, modelo Elantra GLS, por la cantidad de Bs. 38.845.300,00, hoy día la cantidad de BsF. 38.845,30.
10) Que en fecha 15 de noviembre de 2004, la demandada cerró la cuenta bancaria que había sido abierta a nombre de ambos, transfiriendo el dinero para otra cuenta de la cual no tiene acceso.
11) Que le ha solicitado a su cónyuge la entrega de los US 125.521,63, correspondientes al 50% de las cantidades depositadas en las cuentas bancarias, y los US 365.000,00, correspondientes a la venta del inmueble, la cual se ha rehusado a entregar alegando que se gastaron.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ, en su escrito de oposición, arguyeron lo siguiente:

1. Alegaron la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, toda vez que sólo el propietario exclusivo tiene la cualidad para accionar la rendición de cuentas.
2. Alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora debió haber pedido la condena del demandado, y el pago adeudado de la mala administración, o en todo caso, la devolución de la cosa administrada.
3. Rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
4. Convinieron en que el demandante y la demandada son cónyuges no separados legalmente de bienes y que adquirieron en el mes de febrero de 1980 una casa en el Estado Maryland, Estados Unidos de Norteamérica.
5. Que la suma recibida por la venta de la casa no fue la cantidad alegada en el libelo, sino US 524.123,04.
6. Convinieron en que se adquirió el apartamento ubicado en la urbanización Los Samanes, para lo cual se entregó en Bolívares una suma equivalente a US 165.000,00, y un vehículo marca Hyundai cuyo valor equivalía para ese momento a US 14.000,00.
7. Desconocieron los documentos privados anexados al libelo de la demanda.
8. Que el demandante omite decir que una de sus hijas padece de una dolencia pulmonar que ha requerido un costoso tratamiento de rehabilitación, el cual ha venido cubriéndose con los modestos recursos de los que dispone la familia.
9. Que los gastos de la familia han sido sufragados desde el año 2004 con los recursos de la familia Pérez Hernández.
10.Que el actor no pide al Tribunal que declare el derecho pretendido o que condene a la restitución de los bienes supuestamente administrados, lo que hace improcedente la demanda.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia certificada de acta de matrimonio levantada en fecha 14 de julio de 1978 por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, promovió documento de compra-venta del apartamento ubicado en la urbanización Los Samanes. Al respecto, este juzgador le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió original de comunicaciones efectuadas en el idioma inglés, las cuales fueran emitidas por las entidades bancarias Citibank y Wachovia Bank. Al respecto, observa este sentenciador que los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tengan valor probatorio; y visto que dichas probanzas no fueron ratificadas en el presente proceso este sentenciador debe desecharlas. Así se declara.-
3) Promovió documento de venta de la casa ubicada en Potomac, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra traducido al idioma castellano y debidamente apostillado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 01 y 02 de la Convención de la Haya sobre la Apostilla. Y así se establece.-
4) Promovió certificado de origen del vehículo marca Hyndai, modelo Elantra GSL, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
5) Promovió inspección judicial extralítem evacuada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha inspección extrajudicial solo puede tener valor indiciario por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. En consecuencia, debe este juzgador desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió nada que le favoreciera.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Ambas partes convienen en la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1978 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
B. Ambas partes convienen en que adquirieron en el mes de febrero de 1980, una casa ubicada en el Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica.
C. Que dicha casa fue vendida en fecha 18 de febrero de 2004, por la cantidad de US 730.000,00.
D. Que la demandada compró un apartamento en la Urbanización Los Samanes, avenida Las Colinas, Residencias Alavila, por la cantidad de Bs 316.000.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 316.000,00.
E. Que la demandada compró en la empresa Auto Branmar C.A, un automóvil marca Hyundai, modelo Elantra GLS, por la cantidad de Bs. 38.845.300,00, hoy día la cantidad de BsF. 38.845,30.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad legal, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse respecto de la oposición al fondo, es decir, a la intimación para rendir cuentas, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal observa que la oposición a la rendición de cuentas puede basarse en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (el haber ya rendido las cuentas, o que las cuentas correspondan a un período o negocio distinto), sin embargo, no son los únicos que puede alegar el intimado; pues ello afectaría su derecho a la defensa.
Por el contrario, cualquier alegato dirigido a desvirtuar la presunción de exigibilidad de la obligación de rendir cuentas que se produce en el juzgador al momento de admitir la rendición y formular la intimación, según lo establecido en mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Tribunal. Si de dicho análisis, considera el Tribunal que existe una presunción de que la obligación de rendir cuentas no sea exigible, debe entonces declarar con lugar la oposición, suspendiéndose el juicio de cuentas y abriéndose el procedimiento ordinario.
Bajo esta óptica, pasa este Tribunal a analizar los motivos de oposición formulados por la parte demandada.
En primer lugar, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto del juicio de cuentas intentado contra la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ DE PEREZ.
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, se observa que la misma quedó expresada en los siguientes términos:

“La rendición de cuentas entre cónyuges únicamente es concebible en aquellos casos en que los bienes administrados son de la propiedad exclusiva del cónyuge demandante y, en este sentido, al no incoar el demandante ese derecho, carece de la legitimatio ad causan necesaria para proponer la demanda que dio inicio al presente juicio. En efecto, establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil que el fallo respectivo en el juicio de rendición de cuentas debe condenar al demandado a pagar o reintegrar al actor, respectivamente, la suma o bienes que han sido confiadas al demandado para su administración tal previsión, tal previsión tiene perfecto sentido cuando el cónyuge mandante busca el reintegro de bienes que le pertenecen con carácter exclusivo pues mediante la sentencia respectiva éstos regresarían a ése, su patrimonio particular…”

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de oposición donde se exceptúa, este sentenciador a los fines de determinar la eventual falta de cualidad activa o pasiva, pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En ese sentido, es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En ese orden de ideas, precisa este Tribunal que en el presente caso existe una estrecha relación entre las partes involucradas en el presente asunto, toda vez que quedó probado de autos la existencia de la comunidad conyugal.
Observándose a vez que la pretensión única del demandante la rendición de cuentas por parte de su cónyuge, sin embargo, observa este Tribunal que el legitimado pasivo en los juicios de rendición de cuentas entre cónyuges debe ser el cónyuge administrador de la comunidad y el legitimado activo no necesariamente corresponde al propietario exclusivo de algún bien existente en la comunidad, como lo arguye el demandado, sino el cónyuge que se considere afectado por la mala administración del otro, pero tal administración es una carga ineludible de la actora. En efecto, para que proceda cualquier acción de rendición de cuentas el demandante debe probar de modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas.
En ese sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:

“La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos simples gestión, de administración o de disposición de bienes (…)
El título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige la prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.
Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato (…)”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)”

Analizados como han sido los anteriores criterios doctrinarios, este Tribunal debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredite la obligación del demandado en rendirla, siendo que en el presente caso el demandante no acreditó prueba alguna que demuestre la condición de administradora de la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador que en este juicio existe una falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente demanda, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad pasiva, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por rendición de cuentas incoara el ciudadano SILVIO PEREZ contra la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

LA SECRETARIA,



Exp. No. 07-9207.

LRHG/Henry HF.-