REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2005-000018
PARTE ACTORA: SANTOS EFRAIN SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.139.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOY SALAZAR, YVONNE SARMIENTO, LILIBETH RAMIREZ SALAZAR y VIRGINIA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.686, 31.749, 81.838 y 14.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON SUAREZ RODRIGUEZ, INUMEL ISIDRO SUAREZ RODRIGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, TIBISAY LUCIA SUAREZ RODRIGUEZ Y YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 283.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RAFAEL SIMON SUAREZ RODRIGUEZ: PUBLIO ROJAS VALDERRAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.479, respectivamente.
MOTIVO: PERENCIÓN (PARTICION DE HERENCIA).
EXPEDIENTE Nº: 05-8239.
- I –
Síntesis del proceso
Se inició el proceso por demanda incoada por parte del ciudadano SANTOS EFRAIN SUAREZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON SUAREZ RODRIGUEZ, INUMEL ISIDRO SUAREZ RODRIGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, TIBISAY LUCIA SUAREZ RODRIGUEZ Y YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ.
Luego del sorteo respectivo, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de mayo de 2003 procedió a admitirla. En ese mismo auto, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 2 de junio de 2003, la parte actora solicitó medida de embargo y de prohibición de traspaso de los inmuebles objeto del presente proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el codemandado RAFAEL SIMON SUAREZ se dio por citado en el presente proceso y solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 22 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la perención solicitada por el codemandado RAFAEL SIMON SUAREZ.
En fecha 15 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles de los codemandados en el presente proceso.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Ever Contreras se inhibió de seguir en conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción de la codemandada YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ.
En fecha 17 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la notificación de los herederos de la codemandada mediante boleta de notificación, por cuanto los mismos se encontraban a derecho y no era necesaria la publicación de los edictos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de recusación en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Aura Maribel Contreras De Moy.
En fecha 27 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Aura Maribel Contreras De Moy consignó su informe de recusación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y le dio entrada.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar los edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2005, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando perimida la instancia.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte actora apela de la anterior decisión.
En fecha 08 de agosto 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de fecha 15 de noviembre de 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2006.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
- II -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en este proceso se produjo la muerte de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ, parte demandada en el caso aquí ventilado, ordenando este Tribunal la continuación de la causa, al establecerse la publicación de los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual fue apelado posteriormente por los demandantes, y confirmado en fecha 08 de agosto 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente criterio:
“El no cumplimiento de la citación por edictos, luego del fallecimiento de una de las partes litigantes, da lugar indefectiblemente al menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, así como la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva sentencia y la renovación del acto irrito por parte de los herederos desconocidos que ignoraban el desarrollo de la litis en discusión, y en resguardo de sus derechos siendo este juicio como es, uno de naturaleza eminentemente patrimonial.
A mayor abundamiento, se permite este sentenciador transcribir sentencia que en fecha 07 de noviembre de 2005 profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2005-000036 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que en su parte pertinente señaló:
.. De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa de los posibles herederos desconocidos.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…
Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco, c/ Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“… La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso no esté demostrado la existencia de éstos. …” (…)
Así mismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: … Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:
… De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.
Considera la Sala que este pronunciamiento del juez del alzada es ajustado a derecho…
En atención al criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este sentenciador en todas sus partes, es fundamental la citación por edictos de los herederos conocidos y se haya cumplido debidamente con su respectiva citación, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido. Y ASI SE DECIDE.”.
Ahora bien, este Tribunal declaró en fecha 27 de julio de 2006 la perención de la instancia bajo el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo el cual fue revocado en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajó el siguiente criterio:
“En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que la perención de la instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo establece el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el presente caso se encontraba pendiente por decidir la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005.
Ahora bien, de lo antes expuestos, y evidenciándose que para el momento en que se dictó la perención se encontraba pendiente por decidir la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, no debió el a-quo dictar decisión hasta tanto constara en autos las resultas de la misma; por lo que a juicio de este sentenciador, la decisión del a-quo, no se encuentra ajustado a derecho (…)”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, observa este sentenciador que en fecha 27 de octubre de 2008, se recibieron las resultas provenientes del el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirmó el auto dictado por este Tribunal que ordenó la publicación de los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la decujus Yolanda Rodríguez.
Habida cuenta de lo anterior, observa quien aquí decide que hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso, en cuanto al impulso de la publicación de los edictos, y por lo tanto debe este juzgador advertir que han transcurrido un año y tres meses desde que se confirmó el auto que ordenó la publicación de los edictos, sin que la parte interesada diera cumplimiento a tal carga.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, y bajo éstos nuevos supuestos de hecho, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ____________
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/HHF
Exp. Nº 05-8239.
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