REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

PARTE INTIMANTE: JOSE ANTONIO DE SOUSA GOMES y FERNANDA MARIA DA SILVA de DE SOUSA, quienes son de nacionalidad Portuguesa el primero, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges y titular del cédula de identidad N° E-1.055.260 y V-6.483.395, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE EJECUTANTE: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº1.267 y 27.128, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-2.746.596.
DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

ASUNTO: AH12-V-2008-000038

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 30 de enero de 2008, siendo consignados todos los recaudos correspondientes, el día 21 de abril del mismo año.
El decreto de admisión fue dictado por este Tribunal el día 30 de abril de 2008.
Agotada la intimación personal, y siendo infructuosa la misma, este Tribunal a solicitud de parte, acordó la intimación por carteles.
Cumplidos los requisitos establecidos para la intimación por carteles, se designó a la abogada Milagros Falcón Gómez, como defensora ad littem de la parte intimada.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se ordenó la intimación de la referida abogada, siendo materializada el 15 de julio de ese mismo año.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Milagros Falcón Gómez, ut supra identificada, presentó escrito en el cual formuló oposición al presente proceso.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La Defensora Judicial antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la ejecución de hipoteca, en los siguientes términos:
“Dejo constancia que no tengo conocimiento de ningún hecho relacionado con esta causa que pueda subsumirse dentro de alguna de las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca, consagradas en el indicado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a todo evento formulo formal oposición a la ejecución de hipoteca instaurada en contra de mi representado. …(…)….”.-
Ahora bien, en el efecto, establece el citado artículo 663 del Código de trámite, lo siguiente a saber:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si ha el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución;
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición las prueba escrita del pago;
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga;
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634…”
De la lectura de la oposición, formulada por la Defensora Ad-littem, este tribunal considera que no está fundada en uno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no llena los extremos exigidos, razón por la que se desecha la oposición formulada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la Defensora Judicial abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón Gómez, del ciudadano Quiro Rafael Arvelaez, plenamente identificados en autos. En consecuencia conforme al artículo 662 eiusdem y no habiendo la parte ejecutada acreditado el pago de las sumas intimadas, se declara firme el decreto intimatorio de fecha 30 de abril de 2008, y a tal efecto, decreta a solicitud de la parte intimante medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“Un apartamento distinguido con el número 102, situado en la planta décima (p-10), del edificio “Santa Rosalía”, ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto NC 115, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (66,30mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la Planta y apartamento 101; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE¬: Pasillo de circulación de la Planta y patio principal sur del edificio. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un maletero identificado con el número 102, situado en la planta sótano del edificio. AL partamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos ochenta y cuatro mil novecientas catorce millonésimas por cientos (1,384.914%), sobre las cargas comunes del edificio, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1970, anotado bajo el No.NC 33, Tomo 15, Protocolo Primero”.
Dicho inmueble le pertenece a la parte ejecutada, ciudadano Quiro Rafael Arvelaez, según documento protocolizado ante la referida oficina, en fecha 14 de Septiembre de 1971, anotado bajo el No. 38, folio 170, tomo 22, Protocolo Primero.
Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien deberá perito avaluador y depositaria judicial, en caso de ser necesario.
Líbrese Despacho anexo a Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GRABIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,