REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de Dos Mil diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000303.-
AH12-X-2010-000002 (Cuaderno de Medidas).-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2008-10.170.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RACHADELL E INGID FERNANDEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil, contra el ciudadano DANIEL JOSÈ MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.678.135, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de Contrato de Venta con reserva de dominio identificado con el Nro. CN33647, de fecha 09 de julio de 2007, que la sociedad mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A, dio en venta al ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA LOPEZ, un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350 49M7 F-350 4X4 EFI, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION, Üso: Carga, Placa: 01F MBH, Serial de carrocería: 8YTKF375X78A42016, SERIAL DE MOTOR: 7 A42016.
2) Que en la cláusula sexta del mencionado contrato de venta se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 71.122,13), en la forma que se indica a continuación: A) la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.. 26.122,13) al momento de la firma del contrato; B) El saldo del precio de compra-venta, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), que seria financiada por el BANCO FEDERAL, C.A, en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato y seria pagado de la siguiente forma: tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto seria de MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.370, 28); C) Una partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.129,29), pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota.
3) Que en la cláusula séptima del mencionado contrato se estableció que los intereses correspondientes a las cuotas serán calculadas a la tasa de interés vigente que aplique la vendedora para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el documento, la cual en ningún caso excedería los limites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.
4) Que el total por intereses de mora pendientes de pago es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.366,63).
5) Que es el caso que el demandado ha dejado de pagarle al Banco Federal, C.A, las cuotas correspondientes de enero a octubre de 2008, es por lo que su deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.762,36) y los correspondiente intereses que ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.366,63), para un total adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.128,99).
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de documento de Contrato de Venta con reserva de dominio, el Nro. CN33647, de fecha 09 de julio de 2007.
C) Estado de cuenta perteneciente al deudor.




- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente vehículo:
“MARCA: FORD, MODELO: F-350 49M7 F-350 4X4 EFI, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION, Üso: Carga, Placa: 01F MBH, Serial de carrocería: 8YTKF375X78A42016, SERIAL DE MOTOR: 7 A42016”

A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.
Si la parte demanda acredita haber pagado las cuotas reclamadas como insolutas y la deuda de las mismas asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.762,36) y los correspondiente intereses que ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.366,63), para un total adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.128,99), deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro solicitada y devolverá la comisión librada en el estado en que se encuentra a la mayor brevedad posible.
Se le faculta amplia y suficientemente para que comisione a las Autoridades correspondiente a los fines de la detención del vehículo. Que deberá respetar los derechos de terceros.
Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre a fin de que sirva practicar la detención del vehiculo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-



En esta misma fecha se libro oficio Nro.2010-0032 y 2010-0033.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.