REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos Mil diez (2010)
Años 198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000080.-


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2010, por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 124.385, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora en esta causa, así como las pruebas promovidas anexo al mismo (MERITO FAVORABLE y DOCUMENTALES), este Tribunal a los fines de pronunciarse considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la última actuación procesal que se encuentra contenida en el expediente es de fecha 12 de enero de 2010 mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Así mismo, se observa que sobre la actividad probatoria realizada por las partes no hubo oposición.
En este sentido, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal trascrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión. De la simple lectura del artículo anterior, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, conformados en primer lugar por un supuesto de hecho, consistente en la falta de providencia por parte del Juez de un medio probatorio promovido en juicio y la falta de oposición a su admisión por parte de la parte no promovente. En segundo lugar prevé la obtención de una consecuencia jurídica, la cual consiste en una presunción de admisión de dicha prueba, abriéndose de este modo el lapso para su debida evacuación, sin la necesidad de que el Tribunal se pronuncie respecto a su admisión.
Una vez revisado lo anterior, y por cuanto las partes no formularon oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal concluye que en el presente caso se identifican los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud del razonamiento anteriormente esgrimido, este Tribunal tiene por admitidas las pruebas (MERITO FAVORABLE Y DOCUMENTALES), promovidas por la parte actora en esta causa en fecha 07 de enero de 2009, sin necesidad de providencia de admisión por parte de este Tribunal. Todo esto de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañna (11.00 A:M).-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.