REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000152
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR MANUEL RUÍZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.557.243.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.486.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RITA CALDERÓN DE QUINTERO, LEOPOLDO JOSÉ QUINTERO CALDERÓN, CIRIO RAMÓN QUINTERO CALDERÓN, FANNY QUINTERO CALDERÓN, ALEJANDRINA QUINTERO CALDERÓN, FLORA BEATRIZ QUINTERO CALDERÓN, EDGAR ABAD QUINTERO CALDERÓN, ELIACIN ANTONIO QUINTERO CALDERÓN y DANNY JOSEFINA QUINTERO CALDERÓN y titulares de las cédulas de identidad Nos. 943.372, 3.153.355, 2.083.941, 2.156.630 y 3.156.630 respectivamente. De los últimos cuatro (4) mencionados no se conoce información sobre su cédula de identidad.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CIUDADANOS ALEJANDRINA QUINTERO CALDERÓN y FLORA BEATRIZ QUINTERO CALDERÓN: Abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CRÉDITO E HIPOTECA Y MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE N°: 06-8925
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 24 de octubre de 2006, siendo que luego del requerimiento formulado por este Juzgado al Concejo Nacional Electoral, dicho organismo hizo constar en oficio fechado el día 12 de febrero de 2007, el cual fuera recibido por este Juzgado en fecha 1° de marzo de 2007, que la co-demandada RITA CALDERÓN DE QUINTERO, se encuentra fallecida, lo cual fue ratificado por acta de defunción consignada en fecha 13 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte actora.
De igual forma, consta en este expediente que en fecha 10 de octubre de 2007, la propia parte actora consignó acta de defunción del co-demandado ELIACIN ANTONIO QUINTERO CALDERÓN.
Sin embargo, es menester destacar que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de solicitar la expedición de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni con la posterior publicación y consignación de los mismos.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del supuesto regulado en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Dicho dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de abril de 1996 (caso. Corporación venezolana de Fomento vs. Inversiones Asoca), en los siguientes términos:
“...(el) artículo 144, eiusdem dispone que: ‘la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses desde la constancia de la muerte de alguno de los litigantes, sin que se hayan solicitado, publicado y consignado los edictos; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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