REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000298
PARTE ACTORA: Ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, norte americano, mayor de edad, de este domicilio, portador del pasaporte No. 214406065.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELIA BRICEÑO DE DELASCIO, JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.534, 18.002 y 110.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.516.728.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.918 y 19.037, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Apelación)
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-0000298
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada Mariela Martínez Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano LUIS CERON MUÑOZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 14 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, dando contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 2008, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2008.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada apela del fallo definitivo de primera instancia dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietario de unas bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacentes a la urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tienen un área de construcción de 124 mts2 con techo de platabanda.
2. Que en fecha 18 de junio de 1.992, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, el cual tenía una duración de un año fijo.
3. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual a razón de Bs. 4.500,00, hoy día la cantidad de BsF. 4,50, los cuales debían pagarse dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes.
4. Que el inmueble arrendado fue objeto de una negociación de compraventa celebrada con el demandado, sin embargo, al momento de otorgar la tradición del mismo el vendedor portaba la cédula de identidad vencida, por lo tanto el Notario procedió a anular el documento.
5. Que luego de anulado el documento de compraventa el demandado continuó ocupando el inmueble para uso comercial y en su condición de arrendatario, acordándose un ajuste del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy día la cantidad de BsF. 100,00, los cuales debía depositar el arrendatario en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial a favor del arrendador. Asímismo, el término de duración del contrato era de seis meses.
6. Vencido el término del contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
7. Que el ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, ha venido depositando el canon de arrendamiento de una manera irregular, y desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de enero de 2008, no paga la pensión de arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
2. Que es falso que posea el inmueble en calidad de arrendatario y que en fecha 21 de mayo de 2003 acordara con el demandante ajustar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,00 y por un término de seis meses, y que la misma se haya convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
3. Que la negociación de compraventa no se autenticó por razones imputables al vendedor, y que a pesar de no haberse cumplido con la autenticación, continuaron con la negociación inicial de venta a través de un documento privado.
4. Que dando cumplimiento a lo convenido en el contrato privado, ha venido depositando desde el día 02 de noviembre de 2001, las cuotas convenidas, habiendo pagado un total de 71 cuotas de las 150 pactadas.
5. Que tiene un plazo de 12 años y 05 meses para pagar tales cuotas.
6. Que en fecha 01 de abril de 2004, el arrendador demandó el cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la falta de pago de la negociación de compra del inmueble.
7. Que no puede ser posible que siendo el propietario de las bienhechurías se intentara una acción de desalojo en su contra.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copias simples de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano. Asimismo, promovió contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 1.992. Al respecto, este Tribunal observa que dichas probanzas no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por lo cual este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2) Promovió Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, salvo mejor derechos de terceros. Y así se decide.-
3) Promovió copia certificada de documento de compraventa anulado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
4) Promovió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo de 2003. Al respecto, este sentenciador observa que el mismo fue desconocido e impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo, siendo que la parte demandante, insistió en hacer valer tal contrato de arrendamiento, promoviendo y haciendo evacuar la correspondiente experticia grafotécina.
Ahora bien, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis de dicha prueba, revisando primeramente las conclusiones aportadas por el dictamen que fueron las siguientes:
“La firma de carácter cuestionado, que aparece suscrita debajo donde se lee: “Acepta”, ubicada en la parte inferior derecha del documento fechado Turumo 21/05/03, cursante al folio 20, marcado “E” de este expediente, en el que el Sr. Absalom Quiroz, da en alquiler al Sr. Luis Enrique Ceron, un local industrial para carpintería, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “Luis Ceron Muñoz”, titular de la cédula de identidad No. V-23.156.326, suscribió con el carácter de demandado el escrito de contestación a la demanda incoada contra él, por el ciudadano Absalon Mario Quiroz Gaibor, el cual cursa a los folios 34 al 40, documento éste que ha sido señalado como contentivo de la firma de carácter indubitado para el presente Cotejo Grafotécnico. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas”.
Como se observa, en la experticia antes apreciada la experta Liliana Granadillo, concluyó que la firma estampada sobre el contrato de arrendamiento fue realizada por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, fue suscrito por el ciudadano Luís Ceron Muñoz. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por la experta de dicha prueba, quien señaló que la firma cuestionada corresponde a la firma autógrafa del demandado.
Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por la experta Liliana Granadillo, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, consignado en este expediente el 10 de junio de 2008, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.
De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de la experta, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por el ciudadano Luís Ceron Muñoz. Así se decide.
5) Promovió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 1993, el cual tenía una duración originaria de un año. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió copia simple de documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante impugnó tal documental y siendo que la parte promovente no insistió en hacerlo valer, ese sentenciador le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2. Promovió original de recibo de fecha 20 de mayo de 2005, emitido por el demandante, mediante el cual declara recibir Bs. 500,00 por concepto de abono al pago total de la venta de las bienhechurías. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para probar la existencia de un pago, el cual se desconoce el motivo. Y así se establece.-
3. Promovió copia certificada de demanda por cumplimiento de contrato incoada por el demandante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante debía tener en el poder facultad expresa y autorización del poderdante para poder confesar a nombre del ciudadano JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ y de esta forma valorarse la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil vigente. Para mayor ilustración de lo anterior, el reconocido autor Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“Las partes pueden obrar en el proceso personalmente o por conducto de representantes legales o mandatarios convencionales. En principio, es requisito para que exista confesión judicial o extrajudicial, que ésta emana directamente de la misma parte, no de su apoderado o representantes; sin embargo, los incapaces y las personas jurídicas pueden confesar por intermedio de sus representantes legales, cuando la ley los autoriza y dentro de los límites en ella señalados, e igualmente, en algunos códigos, como el colombiano, el apoderado judicial puede confesar cuando ha recibido autorización para ello; otros códigos, como el español, rechazan la confesión del apoderado.”
En base a los anteriores criterios esta alzada le niega el valor probatorio a la presente probanza. Y así se decide.-
4. Promovió planillas de depósito correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, mediante las cuales se evidencia el pago, del cual se desconoce el motivo. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
5. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Inés Bustamante e Irene García Hernández. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración tales ciudadanas, la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como lo era demostrar el documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Y así se establece.
6. Promovió y evacuó prueba de informes dirigidas al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina Nacional de Identificación, mediante las cuales queda probado la existencia del juicio de cumplimiento de contrato (el cual fue terminado mediante desistimiento de la parte actora, debidamente homologado), y que el ciudadano Absalon Mario Quiroz no registra movimientos migratorios. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
7. Promovió y evacuó prueba de exhibición del documento contentivo de contrato de compraventa efectuado con el actor. Al respecto, este Tribunal observa que tal probanza fue impugnada por la parte demandante, toda vez que el promovente no acompaño el documento del cual pretende su exhibición. Al respecto, este Tribunal considera que la parte demandada debió acompañar junto con la prueba de exhibición algún instrumento probatorio que demostrara que el documento a exhibir se encontraba en poder de su adversario, por lo tanto este sentenciador declara procedente la impugnación efectuada por la parte actora y desecha la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que el ciudadano Absalon Mario Quiroz es propietario de las bienhechurías objeto de este juicio.
B. Que el contrato de compraventa de las bienhecurías fue anulado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano.
C. Que en fechas 18 de junio de 2003 y 05 de mayo de 2003, las partes suscribieron un documento contentivo de un contrato de arrendamiento sobre las bienhechurías.
D. Que en fecha 20 de mayo de 2005, el demandado abonó Bs. 500,00, a favor del demandante, desconociéndose el motivo de dicho pago.
E. Que el demandado depositó unas cantidades de dinero en la cuenta del Banco Provincial a favor del ciudadano Absalon Mario Quiroz, de las cuales se desconoce el motivo de dicho pago.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue celebrado 05 de mayo de 2003, el cual tenía una duración originaria de seis meses. Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia se inició el día 18 de junio de 1.992, debe entenderse la misma culminó en fecha 05 de noviembre de 2003, y que la prorroga legal transcurrió hasta el día 05 de noviembre de 2006, (3 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Después del vencimiento del contrato, el inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada, al punto que pretende en la presente demanda que le pague los cánones mensuales que corresponden desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de enero de 2008, ambos inclusive.
Es menester destacar que luego de lo anterior, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente y la apelada debe confirmarse y así también se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Edith Cardozo Tovar contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ contra el ciudadano LUIS CERON MUÑOZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento atacado por la acción de desalojo que originó este proceso.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacente a la urbanización Turumo, frente al callejón La Laguna No. 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tienen un área de construcción de 124 mts2 con techo de platabanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, la cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.700,00) por concepto de los cánones de arrendamiento del mes de noviembre de 2005 al mes de enero de 2008, ambos inclusive, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de BsF. 100,00 cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del presente recurso.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22)días del mes de enero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP11-R-2009-000298
LRHG/Henry HF.
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