REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de dos mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-M-2007-000052.-
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


FILOMENA PATRIZIA ROSCIANO POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.954.-

JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ y LUIS MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.875 y 27.146, respectivamente.-


WILLIAM RAFAEL MARCADO FIGUEROA y YOLIMAR MARIA ALAMO MARQUEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.874.531 y V-5.526.145 respectivamente-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 20 de Julio del 2007, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 31 de Octubre de 2007, compareció al ciudadano RAFAEL PEREZ SANCHEZ, en su carácter de Alguacil accidental, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la parte demandada informando que los ciudadanos no los consiguió en dicha direccion.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 31 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

AMCdeM/LV/NP.-