REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º.
ASUNTO: AH15-V-2008-000144.-
PARTE ACTORA:
OHOLIBAMA REBECA VIEIRA MONIZ y MARIA FATIMA MONIZ DE FREITAS PIMIENTA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°: V- 12.390.069 y E-81.073.286, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES ACTORAS:
ABDUL ALÍ HAMID y GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHÍTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.796 y 121.170, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS:
GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, OLIVA LASTRA DE ARCINIEGAS E YSBET MILENA RÍOS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 1.417.273, 3.096.036 y 9.532.005.-
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 27 de Mayo del 2008, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Junio del 2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.-
En fecha 02 de Julio de 2008, comparece el ciudadano Germán Morales, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oholibama Rebeca Vieira Moniz y Maria Fátima Moniz de Freitas Pimienta, y consigno las copias certificadas a los fines de que se practique la citación de las partes demandadas e igualmente hizo entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para dicha citación.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece el ciudadano Oswaldo Montilla, en su carácter de alguacil Accidental de este Despacho y manifestó que en fecha 09,14 y 25 julio se traslado a la dirección señalada y entrevistándose con el ciudadano Gregorio Theis (hijo), y quien informo que las ciudadanas Oliva Lastra De Arciniegas e Ysbet Milena Ríos, no viven en allí, y el ciudadano Gregorio José Theis Lugo, nunca esta en el apartamento.
En fecha 06 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano Abdul Alí Hamid, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oholibama Rebeca Vieira Moniz y Maria Fátima Moniz de Freitas Pimienta, y solicito que se cite a los demandados, mediante carteles.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo este Tribunal acordó librar el cartel de citación a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano Germán Morales, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Oholibama Rebeca Vieira Moniz y Maria Fátima Moniz de Freitas Pimienta, y solicita el desglose del expediente y consigno copias a los fines de la devolución de los originales.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 17 de Octubre de 2008, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5159.-
AMCdeM/LV/Yenny.-
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