REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000081
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo, 762 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTES: DANIEL JOSE DE FREITAS ROSALES y MARIA JOSE ALVARADO BOADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.582.070 y V-17.145.173, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO A. FERNANDEZ., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 118.988.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DANIEL JOSE DE FREITAS ROSALES y MARIA JOSE ALVARADO BOADA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Montalbán 1, Residencias La Floresta, Piso 2, Apartamento Nº 8, Caracas. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea decretada la separación legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos DANIEL JOSE DE FREITAS ROSALES y MARIA JOSE ALVARADO BOADA., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID CAMPANA., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 71.260, y presentaron diligencia mediante la cual consignan Acta de Matrimonio y fotostatos de las cédulas de identidad así como escrito de reforma de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los solicitantes en su escrito de reforma de la solicitud en fecha cinco (05) de noviembre de 2008.-
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009), se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho Abg. MARIA CAMERO ZERPA.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE DE FREITAS ROSALES y MARIA JOSE ALVARADO BOADA, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID CAMPANA., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 71.260., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos DANIEL JOSE DE FREITAS ROSALES y MARIA JOSE ALVARADO BOADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.582.070 y V-17.145.173, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ASUNTO: AH1A-F-2007-000081
MCZ/MPA/flb.-
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