REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000002
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: GERSON ESTEBAN PRIETO CANCHICA y MIRNA ESPERANZA ORTEGA de PRIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.726.672 y V-4.278.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA ESCALANTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.976, en representación del ciudadano GERSON ESTEBAN PRIETO CANCHICA, antes identificado y como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ESPERANZA ORTEGA de PRIETO, antes identificada.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, MARIA CAMERO ZERPA, ha sido designada Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-09-0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el 25 de marzo de 2009 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano GERSON ESTEBAN PRIETO CANCHICA, antes identificado en el encabezamiento del presente fallo. Alegó el solicitante que contrajo matrimonio en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la ciudadana MIRNA ESPERANZA ORTEGA de PRIETO, antes identificada, según Acta de Matrimonio Nº. 668, del Libro de registros de Matrimonios del año 1970, llevados por ese despacho, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Antimano, Calle El Carmen detrás del Seguro Social, Casa Nº. 25, Municipio Libertador, se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicita de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se libre boleta de citación de la cónyuge, durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes en común.-
Mediante diligencia presentada por el ciudadano GERSON ESTEBAN PRIETO CANCHICA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARINA ESCALANTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.976, consigna copia certificada del acta de matrimonio, fotostatos de las cédulas de identidad y deja constancia de que la ciudadana MIRNA ESPERANZA ORTEGA de PRIETO, antes identificada, se dio por enterada en ese mismo acto procediendo a la firma de la demanda de divorcio.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), se instó a los solicitantes a consignar a los autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y copias de las cédulas de identidad.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), compareció la abogada MARINA ESCALANTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.976, y consignó cinco (05) actas de nacimientos certificadas, cuatro (04) fotostatos de las cédulas de identidad de los hijos y un (01) fotostato simple (01) del acta de defunción del hijo fallecido.-
Admitida la presente solicitud en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2.008), se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y expuso que esta representación observó que los peticionarios no señalaron en su solicitud la fecha exacta de la separación de hecho ni el lugar donde fijaron el último domicilio conyugal. En tal sentido solicitó a este Despacho se instará a los solicitantes a subsanar la omisión y una vez constaré en autos lo antes requerido esa representación del Ministerio Público no tendría objeción que formular a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GERSON ESTEBAN PRIETO CANCHICA y MIRNA ESPERANZA ORTEGA de PRIETO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.726.672 y V-4.278.347, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº. 668, del Libro de registros de Matrimonios del año 1970, llevados por ese despacho.-
Por cuanto procrearon cinco (05) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes en común el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
ASUNTO: AH1A-F-2007-000002
MCZ/MPA/flb.-
|