REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000038.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
PARTES: JULIO CESAR RIOS GARCIA y EDIS MARGARITA MATUTE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.518 y V-3.838.061, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.876.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RIOS GARCIA y EDIS MARGARITA MATUTE MARQUEZ, identificados en el encabezado, por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 19 de septiembre de 2008, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual expusieron los solicitantes:
Que contrajeron matrimonio civil el 24 de noviembre de 1.970, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 42.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Area Metropolitana de Caracas, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay nada que repartir. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, sin que hubiere comparecido en autos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JULIO CESAR RIOS GARCIA y EDIS MARGARITA MATUTE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.518 y V-3.838.061, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veinticuatro (24) de noviembre de 1.970, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 42, insertada en los folios Vto. 50 y 51 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1970.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Liquídese comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO Nº AH1A-S-2008-000038.-
MCZ/MPA/javp.-
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