REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000078.-
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria
PARTE ACTORA: FLOR LUJAN de ARVELO, ENRIQUE ARTURO ARVELO LUJAN, FRANCISCO ARVELO LUJAN y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-50889, V-1.730.894, V-2.951.064 y V-2.996.340 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 3116
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO.
DEFENSORA JUDICIAL: ALICIA de MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 1.586

I
Mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMENTE, en nombre de sus representados, demandó por Prescripción Adquisitiva a los SUCESORES PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO.
Expresa el abogado actor que de Cujus NICOLAS ARVELO CRESPO, quien en vida fuera mayor de edad y de este domicilio, ejerció la posesión pacifica, pública y no interrumpida, con ánimo de dueño de un inmueble marcado con el N° 2 denominada quinta “Nueva California” y ubicada en la avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, antiguamente llamado “La Quebradita”, hoy segunda manzana de la Urbanización Arvelo, con frente a la avenida Simón Bolívar en Jurisdicción de la Parroquia La Vega , con una superficie aproximada de 192 mts2 y alinderado así: Norte: Quinta Nueva California número 3, Sur: Quinta Nueva California número 1, Este: Avenida Simón Bolivar y Oeste: Terrenos que fueron de la Sucesión Arvelo. El referido inmueble fue construido en parcela de terreno que formaba parte de mayor extensión que perteneció al de Cujus ENRIQUE ARVELO padre del de Cujus NICOLAS ARVELO.

Que el de cujus NICOLAS ARVELO, causante de sus representados falleció el 16 de febrero de 1990, permaneciendo su viuda y descendientes en la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia.
Señalan el apoderado de los actores que el inmueble que por razones que escapan al conocimiento de sus representados, no aparecen los títulos de propiedad que acrediten que su causante NICOLAS ARVELO fue el legítimo propietario del inmueble antes identificado que pretenden usucapir.
Los demandantes fundamentaron su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 771, 772, 781, 995, 1.953, y 1.977 del Código Civil|.
En cuanto al petitum de los actores, éstos solicitaron:
PRIMERO: La declaratoria de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de los ciudadanos FLOR LUJAN de ARVELO, ENRIQUE ARTURO ARVELO LUJAN, FRANCISCO ARVELO LUJAN y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-50889, V-1.730.894, V-2.951.064 y V-2.996.340 respectivamente, en su carácter de legítimos poseedores, y en consecuencia el derecho de propiedad que les corresponden sobre el inmueble plenamente identificado.
SEGUNDO: Que la sentencia definitiva constituya Título de Propiedad suficiente a favor de sus representados sobre el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se demanda y en consecuencia se oficie al Registrador de la Oficina de Registro, a los fines que se efectúe la inserción en los protocolos correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, en el cual se ordenó librar edicto, dirigido a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del proceso, sin embargo, el mencionado edicto no fue librado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
De la Reposición de la Causa:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se observa que al folio 46 cursa auto de admisión de la demanda donde se evidencia que no se libraron los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO, a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Juzgadora que del escrito libelar se desprende que la parte demandada está integrada por los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO, lo que hacía de ineludible cumplimiento para esta Sentenciadora, que en el auto de admisión se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demanda, como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el expediente N° 00-414, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Por otra parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, señaló en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:

“…la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. …” (Negrillas del Tribunal)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, y siendo el caso, por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, esta Juzgadora con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, concluye que en el presente asunto resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO y, anula todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2006.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
UNICO: ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se cumpla con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 05 de mayo de 2006. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de ordenar la citación de los Sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO, mediante la publicación de un Edicto.
Notifíquese a los ciudadanos FLOR LUJAN de ARVELO, ENRIQUE ARTURO ARVELO LUJAN, FRANCISCO ARVELO LUJAN y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-50889, V-1.730.894, V-2.951.064 y V-2.996.340 respectivamente, en la persona de su apoderado judicial ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, y la Defensora Judicial ALICIA DE MEDINA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios A
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,
Abg. Marcos Palacios A