REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000307.-
PARTE ACTORA: NAIBI ESPERANZA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE JOSE MELENCHON y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 105, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00368639-5.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Ordinaria).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2007, a los sólos fines de interrumpir la prescripción, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana NAIBI ESPERANZA GUERRA RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado entre las partes, que según lo denuncia la accionante, la parte demandada habría incumplido, tras el presunto robo de un vehículo propiedad de la parte actora, asegurado por la empresa demandada.-
En fecha 9 de febrero de 2007, el Juez Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, y declinó la competencia para su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón a la cuantía.-
Remitidas las actas al Juez Distribuidor de Primera Instancia, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se dictó auto por recibido y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda en fecha 18 de abril de 2007, por los trámites del procedimiento ordinario.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó el Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, cuando se recibió el presente expediente y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin que desde esa fecha se realizara ninguna otra actuación dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y nueve (09) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 18 días de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO Nº AH1A-V-2007-000307.-
MCZ/MPA/javp.-
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