REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000633
PARTE ACTORA: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.163.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELYS CUELLAR y ADRIAN RANIERI TOLEDO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.644 y 76.078, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCIONE NOVIAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.005, bajo el Nro. 59, Tomo 219-A, Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRIAGO y JOSE GREGORIO FAZIO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.037 y 59.790, en el mismo orden.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Corresponde a este Juzgado en Alzada conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Abg. CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de Noviembre del mismo año, que declaró: “PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, quien lo recibió en fecha 03 de Diciembre de 2009, dándole entrada y fijando oportunidad para decidir, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Junio de 2009, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas arguyó que: en fecha 06 de Noviembre de 2009, la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., en su carácter de arrendataria de los locales 03-PA, 10-PA, 11-PA, 13-PA y 15-PA, ubicados dentro del inmueble denominado “CENTRO EUBA” situado en la Urb. Montalbán, calle N° 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por medio de su apoderada judicial Karina Aure Natale, introdujo cinco (05) escritos con sus respectivas planillas de depósito bancario, a los fines de consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento de los locales antes señalados, correspondientes al mes de enero de 2009, cuyo monto y N° de expediente fue discriminado así: Local 03-PA, canon de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. F. 541,35), Exp. 2008-1998; Local 10-PA, canon de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. F. 692,55), Exp. 2008-2001; Local 11-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-2002; Local 13-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-1999; y Local 15-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-2000. Que dicha arrendataria tiene tal cualidad en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos con su representados por los locales antes mencionados, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de Noviembre de 2.007. Que demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2.009, por parte de la arrendataria. Arguyen que en los contratos de arrendamiento suscritos por su representado y la empresa hoy demandada, en la Cláusula Segunda se estableció taxativamente el precio a cancelar como canon de arrendamiento por el uso, disfrute y goce de dichos inmuebles y que se hará por mensualidades vencidas y puntualmente el día primero del mes siguiente, en horas de oficina, o en su defecto el día hábil siguiente; igualmente se estableció que el atraso del pago en la forma especificada hará exigibles intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) mensual, más los gastos de cobranza calculados en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) (Sic.) por cada día de atraso y honorarios de abogados. Que así mismo indica la mencionada cláusula que la falta de pago de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la Resolución de Contrato y exigir la inmediata entrega del local arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de poder pedir EL ARRENDADOR los Daños y Perjuicios que se hayan ocasionado y los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera de los mencionados contratos de arrendamiento, la relación locativa es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por períodos iguales, hasta que una de las partes notifique a la otra con dos meses de anticipación su intención de no prorrogar los contratos en cuestión; igualmente se estipuló en dicha cláusula una penalización de Ochenta Mil Bolívares, actualmente Ochenta Bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble; por lo que solicitaron experticia complementaria del fallo a fin de determinar la cantidad que deba pagar la demandada por tal concepto. Que la Cláusula Décima Tercera de los contratos de arrendamiento suscritos disponen con precisión la acción resolutoria en caso de incumplimiento del arrendatario, por la falta de pago de dos mensualidades, adicional a esto, en la misma se indica que el arrendatario deberá cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato en caso de que éste se resolviera antes de la fecha estipulada en el contrato. Que por tales razones acuden a sede jurisdiccional a fin de demandar en nombre del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL a la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., en la persona de sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.532.175 y 2.117.035, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La resolución inmediata de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento por falta del pago de sus cánones. SEGUNDO: La inmediata entrega del inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar por el arrendatario y los que se sigan cancelando hasta el vencimiento del contrato. CUARTO: El pago de los Daños y Perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. QUINTO: El pago de las costas procesales. SEXTO: El pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Estimaron la demanda en Diez Mil Seiscientos Bolívares y finalmente solicitaron al Tribunal el decreto de una Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes identificados en el escrito libelar.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, por el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 16 de Octubre de 2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano HERNAN RAFAEL CARMONA, por lo que compareció el día 20 de ese mismo mes y año, con asistencia de abogado a dar contestación al fondo de la demanda alegando primeramente las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Impugnó el valor de la demanda indicado en el escrito libelar. Dio contestación al fondo de la demanda negando que la empresa demandada haya incumplido las obligaciones asumidas, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento pertinentes han sido consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano HERNAN R. CARMONA, en su carácter de Director de la empresa demandada, asistido de abogado consignó escrito de promoción, las cuales fueron proveídas por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano HERNAN R. CARMONA, en su carácter de Director de la empresa demandada, asistido de abogado consignó escrito de conclusiones en el presente caso. Y en esa misma fecha confirió Poder Apud Acta a los abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRIAGO y JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró la parcialidad de la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, y en consecuencia declaró Resueltos los contratos de arrendamiento, ordenó a la demandada hacer entrega de los inmuebles identificados en autos y la condenó al pago de los cánones de arrendamiento declarados insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los inmuebles arrendados.-
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, el cual fue oído por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Instancia, a fin de que, en Alzada, sea sustanciada y decidida la apelación interpuesta; por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
Consta de autos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada, la parte demandada asistida de abogado impugnó el valor de la demandada por insuficiente, argumentando que para el caso de marras dicha estimación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de un cálculo matemático de la sumatoria de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, consideró que el valor dado a la presente demanda debe ser de Treinta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 30.969,88).
En efecto, quien sentencia observa que en el Capítulo Séptimo del escrito libelar la representación judicial de la parte actora se limitó a estimar la demanda en la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,oo).-
En este sentido, toda vez que lo que se pretende en el presente juicio es un pronunciamiento sobre la Resolución o no de una relación locativa, es prudente traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, que trata el valor de las demandas sobre arrendamientos, cuyo tenor es el siguiente:
ART. 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Sic.)
De tal modo pues, que para establecer las reglas a aplicar en la estimación del valor de la demanda, primeramente debe establecerse, tal como lo hizo el Juzgado A Quo, la naturaleza misma de los contratos de arrendamiento cuya Resolución se demanda, por tal motivo, analizado como ha sido el escrito libelar y los recaudos a él acompañados, fácilmente se puede determinar que la parte actora reclama la Resolución de cinco contratos de arrendamiento, los cuales fueron consignados en copias simples, de la siguiente manera:
a. Cursa a los folios del 41 al 44 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIACOMO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, sobre una porción distinguida con el N° 03-PA del inmueble denominado CENTRO EUBA, ubicado en la Urb. Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 21.11.2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 119.
b. Cursa a los folios del 45 al 48 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIACOMO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, sobre una porción distinguida con el N° 10-PA del inmueble denominado CENTRO EUBA, ubicado en la Urb. Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 21.11.2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 119.
c. Cursa a los folios del 49 al 52 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIACOMO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, sobre una porción distinguida con el N° 11-PA del inmueble denominado CENTRO EUBA, ubicado en la Urb. Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 21.11.2007, anotado bajo el N° 74, Tomo 119.
d. Cursa a los folios del 53 al 56 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIACOMO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, sobre una porción distinguida con el N° 13-PA del inmueble denominado CENTRO EUBA, ubicado en la Urb. Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 21.11.2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 119.
e. Cursa a los folios del 57 al 60 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIACOMO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, sobre una porción distinguida con el N° 15-PA del inmueble denominado CENTRO EUBA, ubicado en la Urb. Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 21.11.2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 119.
Dichas copias simples no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en el decurso del proceso, sino por el contrario en la contestación al fondo de la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL y la empresa hoy demandada, aceptando de igual manera el contenido de los mismos. Por lo que este sentenciador en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a los anteriores documentos todo el valor que de los mismos se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de Venezuela. Y siendo que de la lectura a los mismos se desprende que en la Cláusula Tercera ambas partes convinieron en establecer un lapso de duración de Un (01) año, contado a partir del 15 de Noviembre de 2007, hasta el 15 de Noviembre de 2008, y que el mismo sería prorrogable por períodos consecutivos de un (01) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de alguna de las partes contratantes de no continuar con la relación. Quien aquí se pronuncia comparte el criterio establecido por el Tribunal de la causa en el sentido que toda vez que no consta en autos que se haya efectuado la notificación indicada; para el momento de la instrucción de la demanda transcurría la prórroga de un (01) año establecida en la Cláusula contractual antes descrita, por lo que estamos en presencia de contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que todos los contratos cuya Resolución se demanda, como ya quedó establecido, se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, resulta ajustado a derecho la aplicación de las normas sobre la estimación de la demanda previstas en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el actor reclama como insolutos los meses desde Febrero hasta Abril de 2009 y el pago de las mensualidades correspondientes hasta la finalización de los contratos suscritos, de acuerdo a las Cláusulas Tercera y Décima Tercera establecidas en la relación arrendaticia, siendo esto hasta el mes de Noviembre de 2009; lo cual arroja un total de diez meses, que debe ser multiplicado por el canon de arrendamiento de cada contrato, para obtener el valor de la demanda. Entonces, si tenemos que por el Local N° 03-PA, el canon es de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. F. 541,35); por el Local 10-PA, el canon es de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. F. 692,55); por el Local 11-PA, el canon es de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18); por el Local 13-PA, el canon es de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18); y por el Local 15-PA, el canon es de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18); lo cual arroja un total de Dos Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 2.815,44), que multiplicado por los diez (10) meses reclamados en el escrito libelar, totaliza la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos; cantidad ésta que en definitiva es la establecida por este Tribunal de Alzada como el valor de la presente demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1. DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, argumentando al efecto en primer término que la parte accionante no expresa en su escrito libelar el carácter con que se ha presentado en juicio ni indicó el carácter con que se requiere la comparecencia de su mandante en este proceso, inobservando así, según su decir, la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar que en dicho libelo de demanda no se especificó el objeto de la pretensión, con lo cual, alega, viola el ordinal 4° del citado artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.-
Pues bien, analizado como ha sido por este jurisdiscente el contenido del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora, alega ser arrendataria de cinco locales ubicados en el Centro Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de esta ciudad de Caracas, sobre los cuales celebró sendos contratos locativos con la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., representada por sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, y por considerar faltas en las obligaciones asumidas por dicha empresa, procedió a demandarla en su carácter de arrendadora de los referidos inmuebles; motivo por el cual pretende la Resolución de los Contratos de Arrendamiento suscritos, en tal sentido las Cuestiones Previas relativas al defecto de forma de la demanda, conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTES. Así queda establecido.-
2. DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
En este sentido, arguye la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de Cuestiones Previas que la actora pretende la terminación conjunta de la totalidad de los contratos de arrendamiento que celebraron entre sí, solicitando conjuntamente el desalojo y la acción resolutoria, las cuales no son compatibles por cuanto por su índole y naturaleza regulan situaciones jurídicas diferentes con consecuencias distintas y disímiles, la una de la otra.-
Por otro lado, también opone la demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que la representación judicial de la actora pretende conjuntamente acciones totalmente incompatibles en el juicio como los el pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales de abogado que aquí se generen.
En último lugar opone la demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende igualmente el cobro de intereses moratorios calculados al 3% anual.
Dicho esto, nuevamente este Tribunal de Alzada comparte plenamente el criterio establecido por el Juzgado A Quo en el fallo apelado, en cuanto a que tal como se desprende del libelo de demanda, como del auto de admisión dictado con ocasión del mismo, claramente se entiende que la pretensión de la parte accionantes es la Resolución de los Contratos de Arrendamiento suscritos por incumplimiento de las obligaciones que los mismos conllevan, sin que de los autos se desprenda que en la pretensión deducida se esté reclamando la acción desalojo. Y siendo que la acción Resolutoria se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, a juicio de este sentenciador, no está ajustada a derecho la oposición de Cuestión Previa realizada por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.-
En el segundo término, es de hacer notar que las costas comprenden todos aquellos gastos que se originan con ocasión de un proceso judicial, éstas no deben ser vistas como una pena, sino más bien una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al hacerlo litigar; en ellas se incluyen los honorarios de abogados y además los emolumentos generados por los auxiliares de justicia que hayan intervenido en el proceso. Es más bien un accesorio del decreto principal, de acuerdo a la norma jurídica, cuya falta de pronunciamiento por parte del Tribunal es causal incluso de aclaratoria del fallo. Por lo que al no ser planteada como una acción independiente de la Resolutoria planteada no puede prosperar en derecho la oposición realizada por la parte demandada, en este proceso.-
Finalmente, en cuanto al cobro de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, quien aquí se pronuncia observa que por cuanto los mismos son reclamados en virtud de lo estipulados en los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda, deberá ser en el análisis de fondo cuando ciertamente se determine su procedencia o no.-
En virtud de las anteriores consideraciones, compartiendo nuevamente el razonamiento establecido en la sentencia apelada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, decidido como se encuentra el punto previo de la impugnación de la cuantía así como las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de seguidas pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto planteado seguidamente del planteamiento de la litis:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de Noviembre de 2009, la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., en su carácter de arrendataria de los locales 03-PA, 10-PA, 11-PA, 13-PA y 15-PA, ubicados dentro del inmueble denominado “CENTRO EUBA” situado en la Urb. Montalbán, calle N° 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por medio de su apoderada judicial Karina Aure Natale, introdujo cinco (05) escritos con sus respectivas planillas de depósito bancario, a los fines de consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento de los locales antes señalados, correspondientes al mes de enero de 2009, cuyo monto y N° de expediente fue discriminado así: Local 03-PA, canon de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. F. 541,35), Exp. 2008-1998; Local 10-PA, canon de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. F. 692,55), Exp. 2008-2001; Local 11-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-2002; Local 13-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-1999; y Local 15-PA, canon de Quinientos Veintisiete Mil Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18), Exp. 2008-2000. Que dicha arrendataria tiene tal cualidad en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos con su representados por los locales antes mencionados, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de Noviembre de 2.007. Que demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2.009, por parte de la arrendataria. Arguyen que en los contratos de arrendamiento suscritos por su representado y la empresa hoy demandada, en la Cláusula Segunda se estableció taxativamente el precio a cancelar como canon de arrendamiento por el uso, disfrute y goce de dichos inmuebles y que se hará por mensualidades vencidas y puntualmente el día primero del mes siguiente, en horas de oficina, o en su defecto el día hábil siguiente; igualmente se estableció que el atraso del pago en la forma especificada hará exigibles intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) mensual, más los gastos de cobranza calculados en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) (Sic.) por cada día de atraso y honorarios de abogados. Que así mismo indica la mencionada cláusula que la falta de pago de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la Resolución de Contrato y exigir la inmediata entrega del local arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de poder pedir EL ARRENDADOR los Daños y Perjuicios que se hayan ocasionado y los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera de los mencionados contratos de arrendamiento, la relación locativa es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por períodos iguales, hasta que una de las partes notifique a la otra con dos meses de anticipación su intención de no prorrogar los contratos en cuestión; igualmente se estipuló en dicha cláusula una penalización de Ochenta Mil Bolívares, actualmente Ochenta Bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble; por lo que solicitaron experticia complementaria del fallo a fin de determinar la cantidad que deba pagar la demandada por tal concepto. Que la Cláusula Décima Tercera de los contratos de arrendamiento suscritos disponen con precisión la acción resolutoria en caso de incumplimiento del arrendatario, por la falta de pago de dos mensualidades, adicional a esto, en la misma se indica que el arrendatario deberá cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato en caso de que éste se resolviera antes de la fecha estipulada en el contrato. Que por tales razones acuden a sede jurisdiccional a fin de demandar en nombre del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL a la empresa ALCIONE NOVIAS, C.A., en la persona de sus directores ALCIONE FRANCO DE CARMONA y HERNAN RAFAEL CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.532.175 y 2.117.035, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La resolución inmediata de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento por falta del pago de sus cánones. SEGUNDO: La inmediata entrega del inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar por el arrendatario y los que se sigan cancelando hasta el vencimiento del contrato. CUARTO: El pago de los Daños y Perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. QUINTO: El pago de las costas procesales. SEXTO: El pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Estimaron la demanda en Diez Mil Seiscientos Bolívares y finalmente solicitaron al Tribunal el decreto de una Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes identificados en el escrito libelar.
Por su parte, la parte demandada asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, primeramente admitió como cierto la celebración de los cinco contratos de arrendamiento suscritos con el hoy demandante, GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL y la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., sobre los locales 03-PA, 10-PA, 11-PA, 13-PA y 15-PA, ubicados dentro del inmueble denominado “CENTRO EUBA” situado en la Urb. Montalbán, calle N° 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya Resolución se demanda. Alegó que a principios de Enero de 2009, el arrendador se rehusó a recibir el pago de los cánones de los mencionados contratos de su representada, por lo que procedió a consignar los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que según su decir, los realizó en su oportunidad. Hace una serie de alegatos, entre los cuales denuncia fraude procesal y concluye su escrito de Contestación solicitando que la demanda incoada sea declarada Sin Lugar.-
De lo anterior claramente se colige que ambas partes son contestes en la existencia de una relación locativa en virtud de los cinco contratos de arrendamiento de los locales identificados en autos, los cuales como ya quedo establecido son a tiempo determinado, así mismo coinciden en la existencia de los expedientes respectivos en el Juzgado de Consignaciones Arrendaticias. Pues bien, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA ACTORA: •
• Con el escrito libelar, la parte actora consignó copia certificada del expediente Nro. 2008-1998, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela de los folios 11 al 16 del expediente, el cual corresponde a las consignaciones del local Nro. 03-PA, del Centro Comercial Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.- •
• Así mismo consignó copia certificada del expediente Nro. 2008-2001, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela de los folios 17 al 22 del expediente, el cual corresponde a las consignaciones del local Nro. 10-PA, del Centro Comercial Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.- •
• También consignó copia certificada del expediente Nro. 2008-2002, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela de los folios 23 al 28 del expediente, el cual corresponde a las consignaciones del local Nro. 11-PA, del Centro Comercial Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.- •
• De igual manera consignó copia certificada del expediente Nro. 2008-1999, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela de los folios 29 al 34 del expediente, el cual corresponde a las consignaciones del local Nro. 13-PA, del Centro Comercial Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.- •
• Y consignó copia certificada del expediente Nro. 2008-2000, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela de los folios 35 al 40 del expediente, el cual corresponde a las consignaciones del local Nro. 15-PA, del Centro Comercial Euba, ubicado en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.-
Dichas copias certificadas son valoradas y apreciadas por este sentenciador como plena prueba de la existencia de expedientes de consignaciones de cánones de arrendamiento, correspondiente a los contratos suscritos por las partes intervinientes en este proceso, por ante la autoridad pertinente, cual es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1560 del Código Civil de Venezuela; y de las mismas logra evidenciar quien aquí se pronuncia que los pagos realizados por la demandada de autos correspondientes al mes de Enero de 2009, fueron presentados ante el mencionado Tribunal de consignaciones el día 05 de Febrero de 2009.- •
• De los folios 41 al 60 del expediente cursan copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes intervinientes en este juicio, los cuales han sido analizados ut supra en el cuerpo del presente fallo, por lo que este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos, por cuanto no forman parte de la controversia.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada, asistida de abogado, en el lapso probatorio promovió: •
• El mérito favorable de autos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.- •
• Basado en el principio de comunidad de la prueba, promovió en su favor los contratos de arrendamiento presentados por la parte actora con el escrito libelar, cuyo valor probatorio ha sido suficientemente establecido en el cuerpo de este fallo.- •
• Como prueba documental y a los fines de demostrar el estado de solvencia, promovió copia certificada de los expedientes Nros. 2008-1998, 2008-1999, 2008-2000, 2008-2001 y 2008-2002, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y su respectiva certificación de consignaciones expedida por el Secretario del mencionado Tribunal.
Dichas copias certificadas son valoradas y apreciadas por este sentenciador como plena prueba de la existencia de las consignaciones detalladas en la mencionada certificación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1560 del Código Civil de Venezuela; y de las mismas logra evidenciar quien aquí sentencia que la parte demandada consignó en fechas 05 de Febrero de 2009 la mensualidad de Enero 2009, luego el 22 de Julio de 2009, los cánones de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009; y finalmente el 15 de Octubre de 2009 las cantidades correspondientes a los cánones de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.-
Ahora bien, apreciados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a este Juzgador establecer la tempestividad de los pagos consignados por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones correspondiente, de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual resulta prudente traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Pues bien, siendo que la consignación debe hacerse, de acuerdo a la norma transcrita, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y toda vez que en los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue pactado entre las partes que el pago del canon respectivo se haría por mensualidades vencidas, el día primero del mes siguiente, este sentenciador de Alzada comparte el criterio establecido por el A Quo en el fallo apelado, en el sentido que dichas consignaciones debían ser realizadas, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada mes.
Por lo que estudiadas minuciosamente las certificaciones de consignaciones consignadas en autos por la parte demandada en el lapso probatorio, claramente puede evidenciar quien sentencia que las consignaciones de los cinco contratos de arrendamiento demandados aquí en resolución fueron realizadas de la siguiente manera: •
• En fecha 05 de Febrero de 2009 la mensualidad de Enero 2009.- •
• En fecha 22 de Julio de 2009, los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.- •
• Y en fecha 15 de Octubre de 2009 las cantidades correspondientes a los cánones de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.-
En razón de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que los pagos realizados por la parte demandada correspondiente a los meses de Febrero a Agosto, fueron realizados extemporáneos por tardíos, en consecuencia, siendo que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y en aplicación a la Cláusula Vigésima de los cinco contratos de arrendamiento aquí demandados, resulta procedente en derecho la Resolución de los mismos demandada por el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL. Así queda establecido.-
Ahora bien, en relación a los Daños y Perjuicios demandados en el Punto Cuarto del escrito libelar, este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el A Quo en el fallo apelado, en el sentido que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, ha debido el actor demostrar en que consistieron los Daños alegados, cosa que no hizo, por lo que su pretensión en este particular resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-
Por otro lado, en Punto Séptimo del libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de la Cláusula Penal establecida en la Cláusulas Segunda y Tercera de los cinco contratos de arrendamiento objeto de la litis, el cual solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. En relación a este punto no sólo resulta acertada la decisión del A Quo por cuanto no fueron especificados los montos reclamados, a fin de que la experticia que deba realizarse tenga un punto de partida; mas allá de esto, observa este sentenciador que las mencionadas Cláusulas Contractuales establecen varias penalidades en la relación locativa, y siendo que la representación judicial de la parte actora no estimó el quantum de la penalización demandada, resulta improcedente el particular Séptimo del petitum libelar. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de Noviembre de 2009. En consecuencia:
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se declaran Resueltos los cinco contratos de arrendamiento suscritos por las partes, discriminados de esta manera: 1. Contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denominado Centro EUBA, ubicado en la Calle 60, de la Urb Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el local N° 03-PA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha 21.11.07, anotado bajo el N° 79, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2. Contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denominado Centro EUBA, ubicado en la Calle 60, de la Urb Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el local N° 10-PA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha 21.11.07, anotado bajo el N° 75, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3. Contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denominado Centro EUBA, ubicado en la Calle 60, de la Urb Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el local N° 11-PA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha 21.11.07, anotado bajo el N° 74, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4. Contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denominado Centro EUBA, ubicado en la Calle 60, de la Urb Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el local N° 13-PA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha 21.11.07, anotado bajo el N° 73, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y 5. Contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denominado Centro EUBA, ubicado en la Calle 60, de la Urb Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el local N° 15-PA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador, en fecha 21.11.07, anotado bajo el N° 72, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que los recibió.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados, por los mismos montos que ha consignado.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Queda confirmado el fallo apelado, en los términos aquí establecidos.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
ASUNTO AP11-R-2009-000633
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