REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
Exp. Nº AP11-R-2009-000003
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
PARTE ACTORA:
• Ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.823.441.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos CIRO GUEVARA y LUIS ZAPATA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.457 y 72.430, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.737.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.023.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (APELACION).-
-I-
Corresponde a este Juzgado en Alzada conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Abg. WILMER ANTONIO TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de Julio del mismo año, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara el ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ, contra NESTOR MAURICIO PEREZ ORTIZ, por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de la Distribución de Ley, por lo que recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2009 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, quien lo recibió y en fecha 15 de Julio de 2009, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor de turno), el 25 de Julio de 2006, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas arguyó que: el 14 de Marzo de 2002, fue celebrado contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, cuyo objeto fue el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 19, el cual se encuentra en la planta quinta del edificio REGENT PALACE situado frente a la calle Cecilio Acosta y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el término fijo de un año, a partir del 15 de Marzo de 2002, no prorrogable, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 97, Tomo 10, de los Libros llevados por esa Notaría. Que dicha relación locativa fue derogada por otro contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes y con el mismo objeto, en fecha 20.03.2003, por ante la citada Notaría Pública, bajo el Nro. 86, Tomo 13 de los Libros respectivos y la cual igualmente fue derogada por el actual y vigente contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 17. Que pese a las comunicaciones en las cuales se le participó al arrendatario que debía entregar el inmueble arrendado por cuanto no se renovaría el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de su vencimiento, el 14 de Marzo de 2005 y el transcurso de la prorroga legal, 14 de Marzo de 2006, quien ignorando todos los avisos ha permanecido en el inmueble arrendado, dado en arrendamiento, toda vez que ha transcurrido el lapso de la referida prórroga legal, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, el mismo haya hecho entrega del inmueble en referencia, es por lo que demanda al ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en: A.- Que el contrato de arrendamiento ha vencido por el transcurso de su lapso natural, por lo que está en la obligación de entregar el bien libre de bienes y personas, solvente en el pago de todos los servicios que le corresponden y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así como el pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio. De igual manera solicitó el decreto de la Medida de Secuestro sobre el bien identificado, Con base en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por el procedimiento breve.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Abg. Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presentó escrito dándose por citado y denunció Fraude Procesal en la presente causa, consignando instrumento poder que acredita su representación.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte dio contestación al fondo de la demanda planteada, denunciando como punto previo la existencia de un Fraude Procesal, alegando a tal efecto que la actora ha interpuesta la misma demanda en tres oportunidades anteriores, a saber: el 13 de Julio de 2006 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 17 de Julio de 2006 por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y el 18 de Julio de 2006 por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, según su decir, escogió eses Tribunal por cuanto de él obtendría beneficios que no tenía la certeza de obtener de otros Tribunales, por lo que solicitó a ese Juzgado remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de turno a fin de redistribuir el conocimiento de la presente causa. Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo el argumento que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento interpuesta por su mandante contra el ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ; basando su denuncia en que en ambas demandas el instrumento fundamental de la demanda es el mismo contrato de arrendamiento. Así mismo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, bajo el alegato que la estimación de la demanda fue hecha en Cinco Millones de Bolívares, que según aduce, es insuficiente, por cuanto el canon de arrendamiento es de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo) la cual multiplicada por doce mensualidades asciende a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), debiendo ser ésta la cuantía aplicable al presente juicio. Seguidamente procedió a contestar la demanda con un rechazo genérico, negando así mismo que su representado haya hecho uso de la prórroga legal, por lo que negó que el mismo tenga que entregar el referido inmueble, así mismo negó que su mandante haya hecho uso de prórroga legal laguna y que se haya sido realizado el desahucio, por cuanto el contrato de arrendamiento por el que su representado goza del inmueble identificado es a tiempo indeterminado. Impugnó la cuantía estimada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por cuanto según su decir la cuantía de la presente demanda debe ser calculada en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Finalmente reconvino al ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ, por indemnización de Daño Moral causados a su representado, alegando que su mandante tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que se encuentra solvente con sus obligaciones arrendaticia y finalmente en el pago de los honorarios profesionales que genere la presente reconvención, estimando la misma en la suma de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), solicitó al Tribunal de la causa que la reconvención propuesta sea admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve y alegó la incompetencia sobrevenida a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyó su escrito solicitando al Tribunal declinar la competencia del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI a cargo del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se Inhibió del conocimiento de la presente causa, por tener enemistad manifiesta con el Abg. Wilmer Antonio Tapia, representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que una vez vencido el lapso del allanamiento, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio a fin de seguir con el conocimiento de la causa, correspondiendo el mismo al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 20 de Noviembre de 2006 y le dio entrada al mismo.-
En fecha 29 de Enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Providencia mediante la cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda; contra la misma fue ejercido recurso de apelación por el Abg. Wilmer A. Tapia, mediante diligencia de fecha 31 del mismo mes y año.-
En fecha 01 de Febrero de 2007, compareció el Abg. Luis José Zapata, quien consignó instrumento poder que lo acredita como representación judicial de la parte actora e igualmente consignó la revocatoria del poder otorgado a Ciro Guevara.-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2007, el Abg. Wilmer A. Tapia, apoderado judicial de la parte demandada planteó Regulación de Competencia.-
Mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta. Y por auto de esa misma fecha igualmente se le negó a dicha representación judicial el recurso de Regulación de Competencia propuesto.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 09 de Febrero de 2007 el Abg. Luís José Zapata, apoderado judicial de la actora promovió la que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada Abg. Wilmer Tapiaef 13 de Febrero de 2007, presentó escrito de pruebas a los fines de probar la cuestión prejudicial.-
En fecha 24 de Mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano Medardo Murillo Ortiz, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ contra MEDARDO MURILLO ORTIZ, a los fines de verificar que la cuestión prejudicial ha sido resuelta.-
En fecha 29 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la reconducción del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandada; Sin Lugar la impugnación de la cuantía del valor de la demanda propuesta por la demandada; Desechado el Fraude Procesal alegado por la demandada; Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoada por MEDARDO MURILLO ORTIZ contra NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, condenando a la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento y al pago de las costas procesales.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abg. Wilmer A. Tapia, apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído libremente mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una vez recibida en este Circuito Judicial, correspondió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asignar el conocimiento de la causa a este Tribunal quien actuando en Alzada, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, le dio el trámite legal correspondiente, fijando oportunidad para dictar el fallo respectivo, por lo que estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador pasa a hacerlo y al efecto considera:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
Consta de autos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada, la parte demandada impugnó el valor de la demandada por insuficiente, argumentando que el canon de arrendamiento desde Marzo de 2004, hasta la fecha de la impugnación realizada, era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento objeto del litigio, suma que multiplicada por doce mensualidades arroja un monto de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) debiendo ser ésta la cuantía de la demanda, conforme al Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, quien sentencia observa que en el Capítulo Sexto del escrito libelar la representación judicial de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5. 000,oo), a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, toda vez que lo que se pretende en el presente juicio es un pronunciamiento sobre el cumplimiento de una relación locativa, es prudente traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, que trata el valor de las demandas sobre arrendamientos, cuyo tenor es el siguiente:
ART. 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.(Sic.)
De tal modo pues, que para establecer las reglas a aplicar en la estimación del valor de la demanda, primeramente debe establecerse la naturaleza misma del contratos de arrendamiento cuyo Cumplimiento se demanda, el cual corre inserto a los autos, específicamente a los folios del 16 al 19, y que a juicio de quien se pronuncia, el mismo goza del valor probatorio que del mismos se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de Venezuela. Y siendo que de la lectura a los mismos se desprende que en la Cláusula Cuarta ambas partes convinieron en establecer un lapso de duración de Un (01) año NO PRORROGABLE, contado a partir del 15 de Marzo de 2004, hasta el 14 de Marzo de 2005. De igual manera fue convenido entre las partes que no se producirá la tácita reconducción del mencionado contrato de arrendamiento. En consecuencia, siendo que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 1159 de la Ley Sustantiva Civil, y toda vez que las partes establecieron una duración para el mencionado contrato de Un (1) Año, quien decide considera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital es a tiempo determinado. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que el contrato cuyo Cumplimiento se demanda es a tiempo determinado, no pueden aplicarse la sumatoria de doce cánones de arrendamiento a fin de establecer la cuantía de la demanda, como lo pretende la demandada de autos en su escrito libelar. Por lo que a juicio de este sentenciador la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar está bien planteada y ajustada a derecho; en consecuencia forzoso es para este jurisdiscente declarar Sin Lugar la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda incoada, la parte demandada denunció u supuesto fraude procesal cometido por la parte actora, pues, según alegó, interpuso la misma demanda en tres oportunidades diferentes, a fin de escoger el Tribunal que quería que la tramitase, que el actor arrendatario advirtió a su mandante que el Tribunal Noveno de Municipio le acordaría la Medida de Secuestro inmediatamente de admitir la demanda; considerando por ello que el citado Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial debía remitir inmediatamente el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio, por cuanto fue a éste a quien correspondió el primer libelo de demanda; requirió del Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar sus afirmaciones, para lo cual solicitó la suspensión de la causa mientras se resuelve dicha articulación.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que el fraude procesal constituye un conjunto de actos realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, bien para perjudicar a una persona, bien para obtener un beneficio indebido o para lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. En fin, este conjunto de actos engañosos tienen como único fin sorprender la buena fe de una persona y del Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, con base al precepto legal contenido en el artículo 789 del Código Civil de Venezuela, la buena fe se presume siempre, sin embargo, quien alegue la mala debe probarla. Dicho esto, quien sentencia comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en el sentido que el denunciante del fraude no aportó a los autos medios de prueba fehacientes a fin de que pueda verificarse la existencia del fraude procesal denunciado, razón por la cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar. Así queda establecido.-
DEL FONDO
A los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, de seguidas pasa este sentenciador a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, al respecto, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar arguyó que el 14 de Marzo de 2002, fue celebrado contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, cuyo objeto fue el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 19, el cual se encuentra en la planta quinta del edificio REGENT PALACE situado frente a la calle Cecilio Acosta y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el término fijo de un año, a partir del 15 de Marzo de 2002, no prorrogable, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 97, Tomo 10, de los Libros llevados por esa Notaría. Que dicha relación locativa fue derogada por otro contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes y con el mismo objeto, en fecha 20.03.2003, por ante la citada Notaría Pública, bajo el Nro. 86, Tomo 13 de los Libros respectivos y la cual igualmente fue derogada por el actual y vigente contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 17. Que pese a las comunicaciones en las cuales se le participó al arrendatario que debía entregar el inmueble arrendado por cuanto no se renovaría el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de su vencimiento, el 14 de Marzo de 2005 y el transcurso de la prorroga legal, 14 de Marzo de 2006, quien ignorando todos los avisos ha permanecido en el inmueble arrendado, dado en arrendamiento, toda vez que ha transcurrido el lapso de la referida prórroga legal, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, el mismo haya hecho entrega del inmueble en referencia, es por lo que demanda al ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por el transcurso de su lapso natural, por lo que está en la obligación de entregar el bien libre de bienes y personas, solvente en el pago de todos los servicios que le corresponden y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda planteada arguyendo que no se notificó a su representado que debía realizar la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual no ha hecho uso de la prórroga legal a su favor; también negó que su representado deba entregar el inmueble libre de bienes y personas. Así mismo negó que el contrato de arrendamiento haya finalizado el 14 de Marzo de 2006.-
De lo anterior claramente se colige que ambas partes son contestes en la existencia de una relación locativa en virtud de la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble identificado en autos, el cual, como ya quedo establecido ut supra es a tiempo determinado.
Pues bien, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido pasa esta Alzada, a los solos fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia patria, a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
• Original del poder judicial otorgado al Abg. Ciro Guevara por el ciudadano Medardo Murillo, el cual, al no haber sido atacado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió pleno valor, por lo que este sentenciador considera que el mismo no constituye medio de prueba que permita a quien decide emitir pronunciamiento de mérito en la presente controversia. Así se decide.-
• Original de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Medardo Murillo Ortiz, en su condición de arrendador y Nestor Mauricio Pérez Ruiz, en su condición de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 19, ubicado en el Piso 5 del edificio Regent Palace, situado frente a la calle Cecilio Acosta que es su lado Este y la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda; los cuales además de ser analizados con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, al no ser desconocidos por la representación judicial de la demandada, sino por el contrario, es reconocida la relación locativa en virtud de la celebración de los mismos, a juicio de este sentenciador los mencionados contratos no constituyen objeto de prueba a tenor de la norma contenida en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, por tratarse de hechos convenidos por las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna en relación a la controversia planteada, que deba ser analizada por quien decide, razón por la cual de seguidas pasa el Tribunal en Alzada a emitir un pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
Tal como fue establecido por el Juzgado A Quo en el fallo apelado, en el documento locativo analizado con anterioridad según lo pactado por los contratantes, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil de Venezuela, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin necesidad de desahucio, cuyo vencimiento se verificó el 14 de Marzo de 2005, es por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de un año, a tenor de lo pautado en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, la cual culminó el 14 de Marzo de 2006. En consecuencia, es a partir de esta fecha que nace para el arrendatario Nestor Mauricio Pérez Ruiz, la obligación de hacer entrega del bien dado en arrendamiento. Así queda establecido.-
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio y de las actas que integran el presente expediente, pudo constatar este sentenciador que no existe medio alguno que permita demostrar que el arrendatario Nestor Mauricio Pérez Ruiz, haya cumplido su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado a la finalización del tiempo convenido, razón por la cual forzosamente debe prosperar en derecho la acción propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Abg. Wilmer Antonio Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de Julio de 2008. En consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano MEDARDO MURILLO ORTIZ contra el ciudadano NESTOR MAURICIO PEREZ RUIZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas y en la mismas condiciones en que lo recibió.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 281, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado, en los términos aquí establecidos.-
SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por ser publicada fuera del lapso de Ley.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
Exp. Nº AP11-R-2009-000003
AVR/SC
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