REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (11) de Enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-M-1999-000004/ 18.010
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A, antes SOCIEDADA FINANCIERA UNION, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 1972, bajo el nº 63, tomo 103-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GABALDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842.
PARTE DEMANDADA: RAMON SERAFIN BERNAY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.508.141.
I
Antecedentes
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia que estaba de Turno, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal.
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
A) Que la presente acción gravita en torno a la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por falta de pago, suscrito entre su representada y el ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, debidamente
B) Que por los motivos expuesto es que procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ellas; Segundo: Se acuerde en que las cuotas que haya pagado queden favor de su representado como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuarto: El pago d los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, siguiendo para su calculo el procedimiento señalado en el contrato cuyo obro nos ocupa. Quinto: En pagar los costos y costas del presente juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 1999, este Juzgado admite la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de abril de 1999, se libró planilla de arancel judicial, por concepto de compulsa.
Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó positiva, siendo que la parte demandada, ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, firmó la boleta de citación, tal y como consta a los folios 21 y 22, del presente expediente, en la cual por una nota anexa firmada por el demandado, el mismo afirma haber recibido copia certificada con auto de comparecencia , con motivo del juicio de autos, quedando en cuenta de que deberá comparecer dentro del segundo (2do9 día de despacho a fin de dar contestación a la demanda correspondiente.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, a sus obligaciones de pago asumidas en el contrato de de venta con reserva de dominio; por otra parte, cabe destacar, que la parte demandada ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, antes identificado, quedo citado personalmente, tal y como se evidencia del recibo firmado por su persona, consignado en el expediente por el otrora Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO APONTE, en fecha 01 de febrero de 2000; seguidamente la parte accionada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión, de fecha nueve (09) de abril de 1.999. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.
Siendo así las cosas, es imperioso traer a colación, lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre, con respecto a la Confesión Ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló, en cuanto a la materia se refiere, lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Vista las normas supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada, debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra,; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.
Observa este Juzgado además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de lo establecido en el “Contrato de Venta con Reserva de Dominio” debidamente autenticado en fecha 28 de Mayo de 1.997, ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas , bajo el N°. 1155, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 11 al 13; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, e conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; y así se decide.
Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 347, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.508.141. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSION UNION, C.A, contra el ciudadano RAMON SERAFIN BERNAY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.508.141
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes del presente procedimiento; debidamente autenticado en fecha 28 de Mayo de 1.997, ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas, bajo el N°. 1155.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 03.23 PM horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
EXP N°: AH1C-M-1999-000004 /18.010
BDSJ/SM/acvb.-
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