REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º


PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.765.759 Y V-12.956.163, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 91.625 y 97.465, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.765.759 Y V-12.956.163, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 91.625 y 97.465, respectivamente, actúan en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE HERRERA PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.975.232.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno, este Juzgado de la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS sigue OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO contra RAMON JOSE HERRERA PINO, en fecha 02 de Abril de 2008.-
En fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano RAMON JOSE HERRERA PINO.-
En fecha 07 de Julio de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente copia del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de que elaborara la compulsa correspondiente.-
En fecha 21 de Julio de 2008 el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia de que se libro boleta de intimación.-
En fecha 28 de Agosto de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.465, donde solicito sea librada la boleta de notificación con comisión a la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se subsana el error involuntario cometido en el auto de admisión tomando dicho auto como complemento del auto de admisión.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465 donde solicito las respectivas compulsas y despacho de comisión.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual este tribunal exhorta a la solicitante a consignar fotostatos del auto de fecha 13 de Agosto de 2008, a los fines de proveer lo conduncente.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana BETSABE GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.814, mediante el cual solicita se libren las compulsas y Despacho de Comisión, a los fines de que se haga efectiva la intimación del demandado.-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e inscritos en el Inpreabogado ajo el Nº 97.465, donde consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para los fines legales consiguientes.-
En fecha 07 de Diciembre de 2009, comparece la abogada BETSABE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 32.814, donde solicita se libre la citación al intimante.-
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, carga esta ultima que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 06 de Junio de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la consignación de fecha 07 de Julio de 2008 habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, por otro lado en fecha 13 de Agosto de 2008 este Juzgado dicto auto complementario del auto de admisión y desde dicha fecha hasta la comparecencia de la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO en fecha 07 de Noviembre de 2008 no consta impulso procesal de las partes intimantes siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS sigue OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, contra RAMON JOSE HERRERA PINO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/EG-02