REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-V-2001- 000164/19.964
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIANA ESTELA PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.351, 50.351 y 66.594, respectivamente y titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 6.932.621, 6.976.467 y 7.664.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PUBLIX, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 25-A- Sgdo, de fecha 3 de Febrero de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de Marzo de 2.001, siendo admitida la misma en fecha 2 de Abril de 2.001.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.001, este Tribunal, se incurrió en el error involuntario, al ordenar la citación a la Sociedad Mercantil Organización PAFI C.A., en la persona de sus representantes HIPOLITO ANTONIO FREUNDT ESPINOZA y VICTOR HIPOLITO HENRIQUE FREUNDT ESPINOZA y no a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PUBLIX C.A., en la persona de sus representantes HIPOLITO ANTONIO FREUNDT ESPINOZA y VICTOR HIPOLITO HENRIQUE FREUNDT ESPINOZA.
Mediante diligencia de fecha 8 de Mayo de 2.001, la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo de demanda con su auto de admisión de fecha 2 de Abril de 2.001 y la aclaratoria de fecha 23 de Abril de 2.001, a objeto de que sean elaboradas las compulsas de citación.
Cursa al folio 27 de la presente pieza nota realizada por el otrora secretario de este despacho IRVING MAURELI, mediante la cual deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Mediante nota realizada en fecha 16 de Julio de 2.001, el otrora Alguacil de este despacho deja constancia de haberse trasladado el día 6 de Julio de 2.001, practico e hizo entrega de la compulsa al ciudadano que se identifico como VICTOR HIPOLITO ENRIQUE FREUNDT ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad No. 13.285.065, pero éste al enterarse del contenido, se negó a firmar el recibo correspondiente.
Cursa al folio 30 de la presente pieza, diligencia presentada por la parte actora en el presente proceso, mediante la cual vista la diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, solicita sea librada por el Secretario de este despacho la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 6 de Septiembre de 2.001, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 16 de Julio de 200.1, referente a la solicitud de la boleta de notificación.
Por auto de fecha 8 de Octubre de 2.001, el tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano VICTOR HIPOLITO HENRIQUE FREUNDT ESPINOZA, comunicándole de la declaración del otrora Alguacil Titular de este despacho, librando a tal efecto la misma.
Cursa al folio 33 de la presente pieza, nota realizada por el otrora secretario accidental de este despacho, ciudadano Cesar Ochoa, exponiendo que en fecha 29 de Noviembre de 2.001, en horas de la tarde se dirigió a la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Naranjal Calle Colegio Americano, Las Minas de Baruta, e hizo entrega de una boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GABRIEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 9.961.588, encargado del local Gigi. Igualmente dio por enterado de la misma a la conserje MARLIN POLO cedula de identidad 15.182.874, dejando así encomendada la misión por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, la parte actora solicita al Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandante.
En fecha 14 de Diciembre de 2.001, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 38 de la presente pieza, escrito presentado por el ciudadano VICTOR FREUNDT, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado MARIO HOLLSTEIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.950, mediante el cual se da por notificado del contenido del auto de fecha 8 de Octubre de 2.001, igualmente pide al Tribunal revoque la nota del secretario accidental de este Tribunal, de fecha 5 de Diciembre de 2.001.
En fecha 18 de Enero de 2.002, el ciudadano VICTOR FREUNDT, debidamente asistido por el Abogado MARIO HOLLSTEIN, consigna escrito de contestación a la demanda e interpone reconvención en contra de la parte actora.
Por auto de fecha 1 de Febrero de 2.002, este Tribunal aclara que el término de contestación de la demanda solo comenzara a correr a partir de que sea efectuada la citación del ciudadano HIPOLITO ANTONIO FREUNDT ESPINOZA.
Mediante diligencia de fecha 8 de Febrero de 2.002, la parte actora apela del auto público por este despacho en fecha 1 de Febrero de 2.002, la cual fue oída en fecha 18 de Febrero de 2.002, en solo efecto.
En fecha 22 de de Febrero de 2.002, la parte actora, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.002, donde oye la apelación en un solo efecto, anuncia recurso de hecho, acompañando los fotostatos correspondientes a los fines de la certificación.
Por auto de fecha 4 de Marzo de 2.002, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas.
Cursa al folio 150 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora deja constancia de recibir las copias certificadas para el recurso de hecho anunciado.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2.002, la parte actora consigna los fotostatos del libelo de demanda y admisión de la misma, a los fines que el Tribunal elabore las compulsas y recibos de citación de los representantes legales de la empresa demandada.
Por nota de fecha 222 de Mayo de 2.002, el secretario de este despacho deja constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de Junio de 2.002, la parte actora solicita a este despacho se oficie a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que informe acerca del último domicilio de los representantes de la parte demandada, AUTOMERCADOS PUBLIX, C.A.
Cursa al folio 153 de la presente pieza diligencia mediante la cual el ciudadano HIPOLITO ANTONIO FREUNDT ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado MARIO HOLLSTEIN, y se da por citado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 3 de Julio de 2.002, el ciudadano VICTOR H. FREUNDT ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado AMRIO HOLLSTEIN, se da por citado en el presente proceso.
Por diligencia de fecha de 10 de Julio de 2.002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y a la vez contentivo de reconvención.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.002, este Tribunal declara que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea y por ellos con respecto a la reconvención propuesta no tiene materia sobre la cual decidir.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.002, la parte demandada apela del auto de fecha 12 de Julio de 2.002.
En fecha 31 de Julio de 2.002, la otrora Juez suplente Especial, ciudadana ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.002, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de Agosto de 2.002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.002, el Tribunal oye la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2.002, en solo efecto.
Cursa al folio 172 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora solicita la reconstrucción del escrito de oposición de pruebas, por medio del libro diario llevado por este despacho, consignando en ese mismo acto una copia fotostática del escrito cuya reconstrucción se pide.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.002, el Tribunal ordena realizar la reconstrucción solicitada, practicando la misma en los folios 178 al 179.
En fecha 21 de Febrero de 2.003, la otrora Juez Titular de este despacho, ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, librando a tal efecto las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha la parte actora se da por notificada del avocamiento. Mediante nota realizada en fecha de 18 Junio de 2.003, el otrora Alguacil de este despacho LUIS RIVAS, expone que en varias oportunidades se traslado a la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, Edificio Candil, Piso 8, Oficina C, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, con el fin de practicar la notificación de los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO ESPINOZA y VICTOR HOPOLITO ENRIQUE FREUNDT ESPINOZA, representantes de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PUBLIX, C.A. siendo que la última vez que se traslado a dicha dirección fue el día 17 de Junio de 2.003, y luego de llamar a la puerta de la referida oficina no atendió persona alguna, motivo por el cual no se ha sido posible practicar la notificación correspondiente y consigna la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.003, la parte actora solicita el desglose de la boleta de notificación a los fines de que se sirva trasladar nuevamente el Alguacil para practicar la misma.
Por diligencia de fecha de 17 de Julio de 2.003, la parte actora solicita al Tribunal deje sin efecto la diligencia en fecha 25 de Junio de 2.003, y en su defecto libre el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 7 de Agosto de 2.003, la parte demandada apela del auto de fecha 12 de Julio de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2.003, la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
Cursa en el folio 227 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal de dictar sentencia definitiva en el proceso.
En fecha 14 Junio de 2.005, la parte actora solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.005, la Abogada DIANA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, solicitud esta que fue ratificada mediante diligencias de fechas 5/12/05, 10/03/06, 07/06/06.
En fecha 5 de Octubre de 2.007, la otrora Juez de este despacho, FELIX QUERALES, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo libradas las respectivas boletas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este despacho.
En fecha 5 de Diciembre de 2.007, se avoca al conocimiento de la presente causa el otrora Juez, Luís Tomas León Sandoval, ordenando la notificación de las partes.
Cursa al folio 279 diligencia mediante la cual la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, el Tribunal libra la respectiva boleta de notificación.
Mediante nota realizada en fecha 26 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este despacho José Ruiz, deja constancia de que la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PUBLIX C.A., no puede ser entregada por cuanto al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora se entrevisto con la ciudadana Carolina Fuentes, secretaria del equipo de computación, la cual le indico que la empresa se mudo y que desconocía para que lugar.
Por diligencia de fecha 30de mayo de 2.008, la parte actora solicita la notificación por carteles, lo cual acordado en fecha 9 de Junio de 2.008, librando a tal efecto el respectivo cartel, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.008, la parte actora solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, quien suscribe la presente, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Estando notificadas las partes del abocamiento, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
Expone la representación judicial de la parte demandante, que tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1.999, anotado bajo el No. 06, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada es arrendadora de un local distinguido con el No. 6, Ubicado en el Mini centro Comercial del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Urbanización Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señalan que el inmueble descrito en dicho contrato, se dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PUBLIX, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 25-A-Sgdo, de fecha 3 de Febrero de 1.999, representada en dicho acto por los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO FREUNDT ESPINOZA y VICTOR HIPOLITO HERNRIQUE FREUNDT ESPINOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 18.002.297 y 13.285.65, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta Directiva y facultados por la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DEL ACTA CONSTITUTIVA, quien funge como arrendatario del inmueble mencionado.
Refieren que el plazo de duración del mencionado contrato colectivo, fue estipulado en cinco (5) años contados a partir del 1 de marzo de 1.999, pudiendo ser prorrogado por periodos de cinco (5) años, a menos que una de las partes, al vencimiento del plazo inicial o de algunas de sus prorrogas, notifique a la otra con dos (2) meses de anticipación a dicho vencimiento, el deseo de no prorrogarlo.- Todo esto deriva del contenido de la CLAUSULA CUARTA del contrato.
Exponen que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), mensuales, con fecha de exigibilidad desde el 1 de Julio de 1.999, con vencimientos mensuales, tal como se observa del contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, habiéndosele otorgado cuatro meses de gracia al arrendatario, en razón de las remodelaciones que éste haría al inmueble arrendado.
Señalan que el arrendatario entregó una fianza bancaria por el importe de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a objeto de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato, por el transcurso de un año.
Refieren que en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, se estableció que el inmueble dado en arrendamiento, se entregaba en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, mantenimiento y conservación, y el arrendatario se obligo a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió. La obligación de pagar los servicios públicos fue asumida exclusivamente por el arrendatario, por lo que contractualmente estos se encuentran obligados a pagar tanto los servicios de electricidad, aseo, agua, teléfono, y otros inherentes al inmueble, tal como deriva de la CLAUSULA VIGESIMA QUIENTA del contrato.
Señalan que conforme a lo establecido en la CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento, la arrendadora podría solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en otras causas, en caso de que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones contractuales contenidas en el documento locativo, o se atrasare en el pago de una de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, tal y como se observa en la CLAUSULA TERCERA.
Exponen que de la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, se desprende que en caso de que éste instrumento se resolviera por falta de arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijado, el arrendatario deberá pagar al arrendador las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del tiempo natural convenido, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar, esta clausula guarda consonancia con el contenido del artículo 1.616 del código civil.
Refieren que en primer lugar, el arrendatario, a pesar de haber tratado amistosamente de que pagaran los cánones de arrendamiento atrasados, éstos se han negado a hacerlo, pagando solo los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2.000, todos inclusive, los cuales siempre han si cancelados de manera muy irregular y fuera del plazo acordado, tal y como se desprende del recibo debidamente firmado por el ciudadano VICTOR HIPOLITO HERNRIQUE FREUNDT ESPINOZA, de fecha 22 de Noviembre de 2.000, por (Bs. 1.500.000,00), donde en esta oportunidad cancelo los meses correspondientes a ABRIL, MAYO y JUNIO de 2.000, por lo que, la parte demandada se encuentra claramente insolvente para la fecha de presentación de la presente demanda en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.000, ENERO y FEBRERO de 2.001, todos inclusive, los que a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), suman TRES MILLONES D EBOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
Fundamentan su demanda en los artículos 27, 40, 53, y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1.592, 1.616, 1.167 del código civil.
Por su parte, en virtud del auto dictado por este despacho en fecha 12 de Julio de 2.002, así por el no impulso de la apelación interpuesta en contra de dicho auto, tomando este despacho que se constituyo la pérdida del interés en las resultas de dicha apelación, la parte demandada no dio contestación a la demanda al presentarla extemporáneamente. Así de establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Cursante del folio 6 al 9 de la presente pieza, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de Febrero de 2.000 anotado bajo el No. 18, Tomo 10, el cual al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PARDO FIGUEIRAS, titular de la Cedula de Identidad No. 10.549.424,en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A. confiere poder judicial general a los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, antes identificados. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 10 de la presente pieza, este Tribunal desecha la misma por considerar la misma impertinente, por cuanto la misma no aporta nada a la decisión de la presente causa. Así se establece.-
• Cursante del folio 11 al 15, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1.999, anotado bajo el No. 06, Tomo 22, el cual al no ser tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar que da inicio al presente proceso. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 16 al 21, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en dichas constancias de pagos no se evidencia la aceptación por parte de la demandada. Así se establece.-
• Cursante del folio 22 al 23 de la presente pieza, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de Febrero de 2.001, anotado bajo el No. 15, Tomo 14., el cual a no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando en evidencia que los abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y MANUEL JORGE SEVA GUIU, antes identificados, son apoderados judiciales de la Comunidad de Copropietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL”. Así se establece.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
• Con respecto al merito favorable de los autos promovidos en su escrito de promoción de pruebas concluye este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante del folio 47 al 48, por cuanto el contenido y la firma de recepción del mismo fue desconocido por la parte actora, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga de promoción de cotejo, este Tribunal desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante del folio 49 a 50, por cuanto el contenido y la firma del mismo fue desconocido por la parte actora, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga de promoción de cotejo, este Tribunal desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 51, por cuanto el contenido y la firma del mismo fue desconocido por la parte actora, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga de promoción de cotejo, este Tribunal desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante del folio 52 al 54, por dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora, sin que la parte demandada haya cumplido con su carga de promoción de cotejo, este Tribunal desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 55 de la presente pieza, por cuanto dicha factura no fue ratificada por la compañía de la cual emano, se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Referente a la prueba documental cursante del folio 56 al 57 de la presente pieza, este Tribunal desecha la misma por cuanto se evidencia que dicha prueba, emanó de la misma parte demandada. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 58 al 76, por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas por cada una de las compañías de las cuales emano, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
• Referente a las pruebas documentales cursantes del folio 77 al 83, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las personas de las cuales emanaron las mismas, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 84 al 86, por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas por cada una de las compañías de las cuales emanó, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Referentes a las pruebas documentales cursantes del folio 87 al 88, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las personas de las cuales emanaron las mismas, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 89 al 91, por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas por cada una de las compañías de las cuales emano, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
• Referente a las pruebas documentales cursantes del folio 92 al 110, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las personas de las cuales emanaron las mismas, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 111 al 142, por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas por cada una de las compañías de las cuales emanó, se desechan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Referente a la prueba documental cursante al folio 43 de la presente pieza, este Tribunal desecha la misma por cuanto se evidencia que dicha prueba, emanó de la misma parte demandada. Así se establece.-
• Referente a las pruebas documentales cursantes al folio 44, por cuanto la misma no fue ratificada por el escritorio jurídico del cual emanó, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo antes expuesto considera importante este Tribunal hacer un análisis de la figura de la confesión ficta, invocada por la parte actora, a fin de proceder a pronunciarse con respecto al fondo de la causa.
Así pues, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”
De un análisis de lo supra transcrito, se evidencia que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto ocurre cuando lo da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal. En dicho caso, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente.
En el caso de marras se evidencia que la parte demandada realizo la contestación a la demanda de forma extemporánea, de manera, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constato que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sin promover las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente, puesto que, no logra desvirtuar el fundamento de la demanda de la parte actora, como lo sería demostrando el pago de los cánones de arrendamiento imputados como no cancelados.
Conforme a lo anteriormente expuesto este Juzgador considera, que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, en este sentido tenemos que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble constituido por el local No.6, ubicado en el Minicentro Comercial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL fundamentado la misma en el contenido de los artículos 27, 40, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 1.579, 1.592, 1.616 y 1.167 del Código Civil, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el todos los supuestos que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PUBLIX, C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1.999, anotado bajo el No.06, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), o su equivalente en virtud del reconversión monetaria vigente desde el 1 de Enero de 2.008, monto este que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), como pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.000, ENERO, FEBRERO de 2.001 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), cada uno.
TERCERO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento que faltaban por vencerse para el momento en que se interpuso la presente demanda, esto es, desde el mes de Marzo de 2.001 hasta la fecha en que vencía el contrato, 1 de Marzo de 2.004 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada mes dicho monto se establecerá mediante experticia complementaria al presente fallo, realizando la debida indexación monetaria a dichos montos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo ( 02:02 pm ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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