REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (12) de Enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º



ASUNTO: AP11-V-2009- 000301


PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 70.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA MARCANO DE CHALBAUD , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.606.

PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA TIRONE DE SANTILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.329.014.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril de 2009, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por “ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A” , en contra de la ciudadana ANNA MARIA TIRONE DE SANTILLI.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora consigna los fotostatos para que sea librada la compulsa.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2009, el secretario de este Tribunal, para la oportunidad, dejo constancia de que se libró la respectiva compulsa.
Sucesivamente, en fecha 16 de junio de 2009, mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Por cuanto la citación personal resultó infructuosa como consta de declaración rendida en fecha 28 de mayo de 2009 por el Alguacil encargado de su practica; en fecha 15 de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación constó en autos en fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el abogado José Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada y consignó instrumento poder a los fines de acreditar su representación.
En fecha 9 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


- II –
Punto Previo

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que por auto de fecha 21 de abril de 2009, se admitió la demanda. Asimismo se observa que la parte actora, cumplió con las cargas respectivas a la citación, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagando los emolumentos para el traslado del alguacil; aunque estas formalidades no se cumplieron dentro del lapso establecido en la norma.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
““… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece…”

De la cita jurisprudencial transcrita se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar las compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio, la demanda se admitió en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 y la representación judicial de la parte actora no consignó los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demandado, sino hasta el día dieciséis (16) de junio de 2009, incumpliendo con ello, con lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia; por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos por las partes, y conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 01:46 pm horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA






EXP N°: AP11-V-2009-000301
BDSJ/SM/acvb.-